Dictamen N° 100/2026
N° D100 Fecha: 10-03-2026 I. Antecedentes El señor Luis Rendón Escobar denuncia que, con ocasión de la publicación en redes sociales de la foto oficial del Presidente Electo don José Antonio Kast Rist, es posible advertir que en ella “aparece luciendo una banda presidencial en cuyo centro aparece un escudo nacional”, cuestión que, en su concepto, contravendría lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 2.597, por lo que pide se adopten las medidas necesarias para evitar la impresión, enmarcado y distribución del mencionado retrato. II. Fundamento jurídico Cabe anotar, en primer lugar, que el artículo 2º de la Constitución Política dispone que “Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional”. En segundo término, debe recordarse que la citada ley N° 2.597 -cuyo texto único data de 1912-, lleva por título el siguiente: “fija los colores de la Bandera Nacional i de la Banda Presidencial, la colocación de las fajas de que se componen i el tamaño de cada una de estas con relación a las otras”. Luego, es menester consignar que su artículo 2° establece que “La Banda Presidencial se compondrá de tres fajas horizontales de igual anchura, de las cuales serán: azul la del borde superior, blanca la del centro i roja la del borde inferior”. La vigencia de la apuntada regulación resulta indiscutida, en tanto, por ejemplo, la ley N° 20.537, sobre el uso e izamiento del Pabellón Patrio, prevé, en su artículo 1°, que "La Bandera Nacional o Pabellón Patrio es un emblema nacional cuya forma y características están contenidas en la ley Nº 2.597 sobre colores y proporciones de la Bandera Nacional, de la Banda Presidencial y de la Escarapela o Cucarda”. III. Análisis y conclusión En primer término, es necesario aclarar que, si bien el reclamo de que se trata sólo se basa en publicaciones de prensa, y dice relación con actuaciones previas a la asunción de cargos públicos, esta Contraloría General considera pertinente atenderlo, dado que incide en el eventual y posterior uso de fondos públicos, sumado al interés de la ciudadanía en la materia. Aclarado lo anterior, debe indicarse que el artículo 2° de la Carta Fundamental no incluye expresamente la Banda Presidencial entre los emblemas nacionales, pues dicha norma sólo considera como tales la Bandera Nacional, el Escudo de Armas de la República y el Himno Nacional. Luego, cumple con manifestar que, de la lectura de la ley N° 2.597, se advierte que esta última tiene por único objeto fijar los colores, la ubicación de éstos y sus proporciones en la Banda Presidencial, y en la Bandera Nacional. Corrobora lo anterior, la circunstancia de que, si bien dicho texto legal nada dice sobre la posibilidad de añadir el Escudo de Armas de la República a la Banda Presidencial, tampoco dice nada respecto de añadirlo a la Bandera Nacional. En efecto, en su artículo 1°, sólo dispone que “La Bandera de la República de Chile, se compondrá de los tres colores azul turquí, blanco i rojo combinados del modo siguiente: la bandera se dividirá en dos fajas horizontales de igual anchura; la faja inferior será roja, i la faja superior será azul en su tercera parte inmediata a la vaina, i blanca en los dos tercios de su vuelo, con una estrella blanca de cinco picos en medio del cuadro azul. El diámetro de la estrella será igual a la mitad de un costado del cuadrado azul”, añadiendo que “Las proporciones de la bandera son: en la vaina, dos tercios de su vuelo”. Sin embargo, por decreto N° 1.534, de 1967, del Ministerio del Interior, que determina los Emblemas Nacionales y reglamenta su uso, y en cuyos vistos se invoca expresamente la referida Ley N°2597, se dispone en su artículo 1°, inciso primero, que “Los emblemas nacionales son el Escudo de Armas de la República, la Bandera Nacional, la Escarapela o Cucarda y el Estandarte Presidencial o Bandera Nacional Presidencial”, y en su inciso quinto, se contempla que “El Estandarte Presidencial se forma con la Bandera Nacional y el Escudo de Armas de la República bordado sobre sus colores en el centro del paño”. Lo expuesto, confirma necesariamente que la finalidad de la citada ley N° 2.597 fue únicamente determinar los colores y las proporciones de los símbolos patrios que individualiza, pues sostener una interpretación contraria nos llevaría a colegir que incluso el citado decreto N° 1.534, de 1967, no se ajustaría a ese cuerpo legal, cuyo no es el caso. Finalmente, debe señalarse que la Banda Presidencial con el Escudo de Armas de la República incluido en ella, ha sido utilizada oficialmente por diversos Presidentes de la República a lo largo de la historia de Chile, como ocurre, a modo de ejemplo, con los señores Pedro Montt Montt, Carlos Ibáñez del Campo, Pedro Aguirre Cerda, Juan Antonio Ríos Morales y Gabriel González Videla, razón por la cual su incorporación y uso tampoco puede estimarse irregular, atendidos los precedentes oficiales ya indicados. Siendo ello así, se desestima la denuncia en análisis. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República