Dictamen CGR

Dictamen N° 10000/2017

2017-03-22 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. De acuerdo a la norma que se indica, la expulsión o cancelación de matrícula de un alumno no requiere de la aprobación previa de la Superintendencia de Educación, sin perjuicio de las facultades que tiene ese órgano respecto al examen posterior del procedimiento respectivo
Aplicado por
Dictamen N° 473/2018
Aplica dictamen

N° 10.000 Fecha: 22-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Red de Directores de Maipú A.G. reclamando en contra de la Superintendencia de Educación por su supuesta participación en el procedimiento de expulsión y cancelación de matrícula de alumnos. Aducen que la Dirección Regional Metropolitana de ese organismo habría informado que tal repartición se pronunciaría aprobando o rechazando esas medidas, cuestión que, a su juicio, no sería de su competencia. En efecto, indican que de acuerdo a la normativa pertinente el aludido ente de fiscalización carecería de atribuciones para realizar un control de las medidas previo a su aplicación, por lo que no procedería que aquél emitiera resoluciones exentas al respecto, toda vez que la decisión de imponer y aplicar alguna de esas sanciones correspondería privativamente al establecimiento educacional. Requerida de informe, la Superintendencia de Educación manifiesta que, de acuerdo a su propia interpretación, la expulsión o la cancelación de matrícula requieren de su aprobación para ser ejecutadas y producir sus efectos. Asimismo, indica que si bien la preceptiva aplicable a la especie prevé un examen formal por parte de esa entidad de los procesos respectivos, ello no impide que se pronuncie en torno a otros aspectos en cumplimiento de las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, establece los requisitos que deben cumplir los establecimientos educacionales para efectos de percibir la subvención escolar, entre los que destaca su literal d), esto es, contar con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. A propósito de ese reglamente interno, dicha norma estipula diversas condiciones que se deben cumplir al momento de desvincular a un alumno. Así, conviene destacar lo dispuesto en el inciso noveno de esa letra en orden a que “Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida”. Su inciso décimo dispone que “La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles”. Finalmente, en lo que interesa, su inciso duodécimo preceptúa que “El director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos anteriores. Corresponderá al Ministerio de Educación velar por la reubicación del estudiante afectado por la medida y adoptar las medidas de apoyo necesarias”. De la normativa citada aparece que el legislador dispuso que cada reglamento interno debe contemplar un procedimiento para la expulsión o cancelación de matrícula de los alumnos, el que debe satisfacer las garantías mínimas que aquella establece. Ahora bien, respecto a la labor de la Superintendencia de Educación cabe advertir, de conformidad al tenor del antes reseñado literal d), por una parte, que las medidas en examen son determinadas y aplicadas exclusivamente por el director del respectivo establecimiento -sin perjuicio de la eventual participación del Consejo de Profesores- y, por otra, que la competencia de ese organismo de fiscalización se radica en una etapa posterior. En efecto, tal como lo señala el inciso duodécimo de la letra d) del artículo 6° del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, la comunicación que debe realizar el director del establecimiento a la mencionada superintendencia se realiza “una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula”, de lo que resulta forzoso colegir que no procede que ésta se pronuncie -aceptando o rechazando la sanción- de forma previa. No obsta a lo anterior el hecho que la Superintendencia de Educación cuente con facultades amplias respecto a la fiscalización del cumplimiento de la normativa educacional, toda vez que tales potestades deben entenderse en armonía con aquellas prerrogativas que el legislador expresamente reguló, y que en la especie se materializan en un procedimiento que radica en los establecimientos educacionales la ponderación y decisión acerca de las medidas de expulsión o cancelación de matrícula de alumnos, y en un examen posterior -no previo- de la entidad de control sectorial. Finalmente, cabe recordar que del inciso duodécimo de la letra d) del artículo 6° del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, se desprende que la comunicación que el director del establecimiento debe hacer a la Dirección Regional de la referida superintendencia tiene como fin que se revise “en la forma” el cumplimiento del procedimiento descrito anteriormente, el cual, por cierto, debe ejecutarse resguardando todas las garantías que el ordenamiento jurídico prevé. Pues bien, en caso de detectarse alguna irregularidad corresponde que la Superintendencia inicie un procedimiento a fin de sancionar al establecimiento por la respectiva infracción que, por expresa disposición del inciso final de la letra d) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, será considerada como grave. Transcríbase a la Red de Directores de Maipú A.G. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República