Dictamen CGR

Dictamen N° 100114/2014

2014-12-24 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 52.695, de 2014, mediante el cual se concluyera que no resulta procedente disponer el término por vencimiento del plazo de un contrato de trabajo indefinido

N° 100.114 Fecha: 24-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Administrador Municipal de Lo Espejo, solicitando la reconsideración del oficio N° 52.695, de 2014, el cual, atendiendo las presentaciones formuladas por doña Nicole Guzmán Monroy, instruyó a la señalada entidad edilicia que debía regularizar la situación laboral de esta, procediendo a su reincorporación o disponiendo el término del contrato en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Funda su solicitud arguyendo, en cuanto a que la renuncia de la interesada no fue suscrita o ratificada ante un ministro de fe, que tal requerimiento sólo es exigible para fines probatorios, sin que exista norma alguna que faculte a la autoridad a no dar curso a una dimisión, criterio que, en su opinión, se encuentra en armonía con la libertad de trabajo garantizada por el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República. Añade que dicho antecedente fue firmado tanto por la trabajadora como por el empleador en señal de aceptación, y que no se afectaron los resguardos en virtud de los cuales fue establecido el aludido requisito, esto es, precaver la utilización de un documento en blanco o que el empleado desconozca los alcances de su manifestación de voluntad. Por otra parte, señala que el finiquito aludido por el municipio en el oficio N° 400/40/232/2014, de 2014, que contenía errores, es el referido al término de los servicios de la requirente en el área de educación, y que sólo se suscribieron dos contratos a plazo fijo, generando un vínculo distinto del pactado con anterioridad en el marco de un convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles. De esta manera, manifiesta que la primera relación laboral culminó por la renuncia de la recurrente y la segunda, por el vencimiento del período estipulado. Sobre el particular, en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido verificar que doña Nicole Guzmán Monroy suscribió con fecha 18 de marzo de 2011 un contrato de trabajo, aprobado por el decreto N° 753, del mismo año, para desempeñar la labor de técnico en párvulos, a partir del 1 de marzo de 2011 y “mientras se encuentre en ejecución el Convenio para el funcionamiento de la sala cuna y jardín infantil, ubicada en Escuela Alicia Ariztía de Silva, Ex - 585, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159, N° 5, del Código del Trabajo”; por anexo de 25 de mayo de 2011, sancionado por el decreto N° 1320, de 2011, pasa a desarrollar sus funciones en la sala cuna y jardín infantil de la Escuela Raúl Saéz, desde el 11 de abril de 2011; posteriormente, presenta su renuncia voluntaria a contar del 16 de abril de 2012, la cual fue aceptada por el decreto N° 812, del antedicho año; luego, el 16 de abril de la misma anualidad, pacta un contrato de trabajo como técnico en párvulos en la Escuela Especial Tamarugal, con inicio el mismo día 16 de abril y hasta el 28 de febrero de 2013, según aparece del decreto N° 981, de 2012; por anexo de 4 de junio de 2012, según se constata del decreto N° 1770, del aludido año, se extiende su jornada en 14 horas; y, finalmente, por anexo de 1 de marzo de 2013 y según el decreto N° 684, de 2013, se dispone la prórroga de la relación laboral entre el 1 de marzo de 2013 y el 28 de febrero de 2014. Ahora bien, para resolver en el sentido indicado en el oficio N° 52.695, de 2014, este Organismo de Control estableció que la renuncia de la interesada no fue suscrita ante un ministro de fe, y que, atendido que la duración de un contrato de trabajo no puede depender de una condición, resultaba improcedente lo pactado en el convenio aprobado mediante el decreto N° 753, de 2011, concluyendo que, en tales circunstancias, no se ajustaba a derecho que el municipio dispusiera el término de una relación laboral indefinida por vencimiento del plazo. Precisado lo anterior, cabe indicar que de conformidad al inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad, se regirá por las normas del Código del Trabajo, salvo que la propia legislación haya consagrado con posterioridad a la vigencia del texto legal señalado, normativas especiales para ciertos empleados, tales como los docentes que se rigen por la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Luego, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 45.001, de 2006, cabe consignar que no es procedente establecer que la vigencia de un contrato de trabajo esté determinada por la duración de un convenio suscrito entre la municipalidad y la Junta Nacional de Jardines Infantiles, como se pactara en el acuerdo aprobado por el decreto N° 753, de 2011, por cuanto ello no resulta conciliable con la regulación contenida en la normativa laboral en relación con la materia. A continuación, es menester anotar que el artículo 159, N° 2, del Código del Trabajo, señala como causal de término del vínculo laboral, la renuncia del trabajador, dando aviso al empleador con treinta días de anticipación, a lo menos. A su turno, el artículo 177 del citado código, agrega como formalidades que debe reunir una dimisión para que el empleador pueda invocarla, el que conste por escrito y sea ratificada por el trabajador ante un ministro de fe, condición que se entiende cumplida con quien ostente esa calidad en la institución en la cual presta sus servicios el empleado, esto es, en el caso de una entidad edilicia, el respectivo secretario municipal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.893, de 2001). Enseguida, del análisis de los antecedentes aparece que la renuncia que habría presentado la afectada no fue ratificada ante un ministro de fe, lo que impide al empleador invocarla, y que, no obstante aprobarse por el decreto N° 812, de 2012, ello no implicó su cese de servicios, toda vez que fue inmediatamente contratada, sin solución de continuidad, a contar del mismo día -16 de abril de 2012-, en que debía producir efecto dicha dimisión. Por consiguiente, el vínculo estatutario regido por el Código de Trabajo se mantuvo para la ejecución de las labores como técnico en párvulos, modificándose, en definitiva, sólo el lugar de desempeño, conclusión que no se ve alterada por la circunstancia que varíe la fuente de financiamiento, por cuanto en la especie se trata del mismo empleador. Además, se debe considerar que el inciso segundo del N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, prescribe que “el trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida”, agregando, en la parte final del mismo numeral, que “el hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”. Por lo tanto, no obstante que el acuerdo de voluntades aprobado por el decreto N° 753, de 2011, no estipuló debidamente su vigencia, la relación laboral, iniciada el 1 de marzo de 2011, fue objeto de las renovaciones suficientes, sancionadas por los decretos N°s. 981, de 2012, y 684, de 2013, para transformarse en indefinida al tenor del antes aludido N° 4 del artículo 159, lo que opera por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de la dictación de un acto administrativo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.753, de 2012). En consecuencia, atendido lo señalado y que no se acompañan antecedentes que permitan alterar lo resuelto sobre la materia, se rechaza la solicitud de reconsideración en estudio, confirmándose en los términos consignados en el presente pronunciamiento lo concluido en el oficio N° 52.695, de 2014. Transcríbase a doña Nicole Guzmán Monroy y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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