Dictamen N° 100120/2014
N° 100.120 Fecha: 24-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel Inzunza González, en representación de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del actuar de la Municipalidad de La Granja al subastar un móvil de propiedad de la referida empresa, placa única CYBB-65, respecto del cual existía una prohibición inscrita en el registro de vehículos motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, y de la procedencia del cobro por concepto de derecho municipal que esa entidad edilicia le efectuó por el bodegaje de aquel en el aparcadero pese a que, por una parte, este se encontraba en su interior con un encargo por robo y, por otra, la propia “Ordenanza de Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios Comunales de la Comuna de La Granja” contempla la exención de dicho pago cuando estos ingresen al anotado corral como consecuencia de causas judiciales derivadas del delito de hurto, robo, apropiación indebida o alteración de las patentes, lo que habría ocurrido en la especie. Asimismo, reclama en contra de la aludida entidad edilicia por negarse a restituirle los dineros obtenidos de la enajenación del vehículo en comento. Requerida de informe, la Municipalidad de La Granja expuso, en síntesis, que al momento de la entrada del referido móvil al aparcadero no contaba con sus placas patentes, motivo por el cual, a fin de individualizarlo y proceder a su remate, se consultó en el Sistema de Encargo y Búsqueda de Vehículos, para determinar si aquel se encontraba con encargo vigente, dato que aparecerá siempre y cuando el propietario haya realizado tal diligencia, lo que, en la especie, no habría sucedido. Agrega, que la citada ordenanza local solo exceptúa del pago de derechos tratándose de móviles que ingresen al corral a consecuencia de una causa judicial, lo que debía acreditarse ante la asesoría jurídica del municipio, lo que no ocurrió en la situación de que se trata. Por último, expresa que no corresponde la devolución de los dineros obtenidos de la subasta pública dado que los costos ocasionados a la entidad edilicia por el bodegaje del móvil son superiores al producto de aquella. Sobre el particular, en cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por el recurrente, relativa a la legalidad de la subasta efectuada por parte del municipio de un vehículo que cuenta con una prohibición de enajenar inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, es del caso indicar, que de conformidad con lo prescrito en el artículo 33 de la ley N° 18.290, de Tránsito, “La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles”. En este contexto, es menester recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, este Ente Fiscalizador no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso. Pues bien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la materia de que se trata reviste tal calidad, por cuanto el pronunciamiento que se requiere incide en la determinación de la validez de la enajenación de un bien mueble mediante un remate, asunto controvertido que debe resolverse en sede judicial. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, este Organismo de Control se encuentra en la obligación de abstenerse de emitir, en este punto, el dictamen solicitado. Enseguida, en lo que atañe a la legalidad de la recaudación efectuada por la mentada entidad edilicia por derecho de bodegaje del vehículo de que se trata, es necesario señalar que la “Ordenanza de Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios Comunales de la Comuna de La Granja” -aprobada por decreto N° 3.212 IDDOC 129.081, de 2012, y modificada por los decretos N°s. 3.379 IDDOC 166.570 y 2.017 IDDOC 211.167, de 2013 y 2014, respectivamente-, regula en su artículo 20 el monto de la exacción en comento por la prestación de bodegaje tratándose de vehículos abandonados en la vía pública o retenidos por cualquier causa, que lleguen al recinto. Agrega su artículo 21, que “Se exceptuarán del cobro los vehículos que ingresen a corrales Municipales como consecuencia de causas judiciales derivadas de delitos de hurto, robo, apropiación indebida o alteración de placas patentes, cuestión que deberá ser acreditada debidamente por la víctima del ilícito ante la unidad de asesoría jurídica mediante la correspondiente documentación emanada del Ministerio Público, Juzgado de Garantía, Tribunal Oral en lo Penal, Fiscalía Militar”. Ahora bien, en la situación en análisis, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, en especial del parte N° 1.236, de 18 de febrero de 2011, de la 4° Comisaría de Santiago, y del comprobante de recepción de denuncia emanada de la Fiscalía Local Centro de Justicia de Santiago de 22 de ese mismo mes y año, consta que se denunció el robo del mentado vehículo motorizado y que a la investigación se le otorgó el Rol único de causa N° 1100183146-3. Asimismo, aparece que el recurrente acompañó copia del anotado parte a la carta dirigida al alcalde de la Municipalidad de La Granja de fecha 15 de abril de 2014, por lo que el aludido jefe comunal tomó conocimiento de la existencia del ilícito en cuestión, razón por la cual no podría sino entenderse que ha procedido la aplicación de la norma de exención contenida en el citado artículo 21 del reglamento local. En consecuencia, dado que el municipio fue informado que respecto del vehículo en cuestión se había cometido el anotado delito y de la existencia de la mencionada causa, se ha configurado la excepción contenida en el referido artículo 21, por lo que no ha correspondido que esa entidad edilicia haya cobrado dicho derecho por el período que el móvil estuvo en el aparcadero, debiendo regularizar tal situación, informando de ello a este Organismo de Control, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo concerniente a la devolución del resultado de la subasta del móvil en comento, es del caso señalar que el artículo 43 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo que importa, que son rentas varias de las entidades edilicias todos aquellos ingresos ordinarios de las mismas no especificados, entre otros, el “Precio de las especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños”. Agrega su inciso final, que “Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del remate el dueño de la especie perdida o del animal aparecido los reclamare, la municipalidad estará obligada a entregarle el valor que hubiere obtenido en el remate, deducidos los gastos ocasionados.” Luego, dado que, tal como se indicara precedentemente, la determinación de la legalidad de la subasta de que se trata reviste el carácter de litigiosa, por cuanto incide en la determinación de la validez de la enajenación de un bien mueble mediante dicho procedimiento, asunto controvertido que debe resolverse en sede judicial, este Ente Fiscalizador debe abstenerse de pronunciarse respecto de la eventual restitución del producto de aquella. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República