Dictamen CGR

Dictamen N° 100334/2021

2021-04-28 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La calificación de pequeño productor agrícola de los usuarios de INDAP, incluye el valor del predio como parte de sus activos

Nº E100334 Fecha: 28-IV-2021 El señor Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento de los diputados señores Andrés Longton Herrera y Frank Sauerbaum Muñoz, consulta si para efectos de la definición de “pequeño productor agrícola,” que establece el artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), debe considerarse el valor de la tierra y/o predio como parte de sus activos. Requerido su informe, INDAP indicó que, para determinar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de sus usuarios, se consideran los bienes inmuebles o raíces, de acuerdo con su respectivo avalúo fiscal, lo cual se efectúa conforme al procedimiento establecido por la resolución exenta Nº 120.728, de 2017, de la Dirección Nacional. Ello, en armonía con el concepto de activo según la Real Academia de la Lengua Española y la definición contenida en el decreto N° 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda. A su turno, el Ministerio de Agricultura informó en iguales términos. Sobre el particular, el artículo 2° de la ley N° 18.910, Orgánica del INDAP, establece que su objeto es “promover el desarrollo económico, social y tecnológico de los pequeños productores agrícolas y de los campesinos, en adelante sus beneficiarios”, con las finalidades que indica. Luego, para los efectos de la acción del Instituto, su artículo 13 define al pequeño productor agrícola como “aquel que explota una superficie no superior a las 12 hectáreas de Riego Básico, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500 Unidades de Fomento, que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola, y que trabaje directamente la tierra, cualquiera sea su régimen de tenencia”. Como puede observase, la norma precitada establece parámetros objetivos que deben cumplir los beneficiarios de INDAP para ser considerados pequeños productores agrícolas, entre ellos, que sus activos no superen el equivalente a 3.500 Unidades de Fomento. Luego, respecto del concepto de activo, cabe señalar que este ha sido establecido en términos amplios, sin que se aprecie que se hubiere excluido el valor de los bienes inmuebles. Tal criterio resulta armónico con las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente con el aforismo conforme al cual "donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir”, y con la definición aplicada en la materia por el propio Instituto y el Ministerio de Agricultura. Confirma lo señalado, lo dispuesto por el artículo 74 de la ley N° 21.306 -publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2020-, que determina excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2021, como incorporados dentro de la definición de "pequeño productor agrícola" contenida en el citado artículo 13 de la ley Nº 18.910, a “aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020”, y que cumplan los demás requisitos que indica. En consecuencia, en atención a lo expuesto, y tal como lo manifestaron el Ministerio de Agricultura y el INDAP, cabe concluir que el referido artículo 13, requiere para la calificación de pequeño productor agrícola, considerar el valor de la tierra o predio como parte de sus activos. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República