Dictamen N° 100825/2014
N° 100.825 Fecha: 29-XII-2014 Esta Entidad de Control ha dado curso a la resolución N° 439, de 2014, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -JUNAEB-, por medio de la cual se aprueba el contrato suscrito, mediante trato directo, con la empresa Vigatec S.A., para la prestación del “servicio conexo de captura fotográfica de la tarjeta nacional estudiantil (TNE) en la Región Metropolitana”, por ajustarse a derecho, en el entendido que se trata de una regularización, pues independientemente de la vigencia dada por las partes al convenio, aquella fue ingresada al trámite de control de juridicidad con fecha 11 de diciembre del año en curso y la prestación de los servicios objeto del contrato debía concluir el 12 de diciembre de la presente anualidad. No obstante, corresponde manifestar que sin perjuicio de lo consignado en el penúltimo párrafo del N° 1 de la cláusula quinta del acuerdo de voluntades, que establece que JUNAEB deberá pagar hasta un 10% del total de fotografías capturadas respecto de los estudiantes que no figuren en las bases de datos allí aludidas, dicha entidad deberá verificar que esos alumnos cumplan con los requisitos necesarios para acceder a la aludida credencial, antes de dar curso al pago respectivo, en atención a lo previsto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que los órganos que la integran deben observar, entre otros, los principios de responsabilidad, eficiencia y eficacia, debiendo sus autoridades y funcionarios velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos. A su turno, la remisión efectuada al anexo N° 4, en el último párrafo de la letra b) del N° 4 de la cláusula segunda, debe entenderse realizada al anexo N° 3, que se refiere precisamente al acta de visita en terreno allí mencionada. De igual modo, cabe hacer presente que la confidencialidad se encuentra regulada en el título N° 11, y no en el N° 12, como erróneamente se indica en la letra f) de la cláusula décima primera, sobre término anticipado del contrato. Además, es menester precisar que sin perjuicio de la facultad de la JUNAEB de poner término anticipado al contrato en caso de detectar personas contratadas por el proveedor incluidas en el registro de inhabilidades para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, en conformidad a la ley N° 20.594, que contempla la letra g) de la mencionada cláusula décimo primera, cabe precisar que ello es sin perjuicio de que esa entidad exija que el proveedor formule las declaraciones juradas respectivas, en relación con su personal, atendido lo previsto en ese cuerpo legal. Por su parte, y conforme con los términos de referencia y con lo dispuesto en el párrafo final del N° 1 de la cláusula quinta, las modificaciones que eventualmente pudieren pactarse y que aumenten el valor del contrato, no pueden exceder del 20% del valor del mismo, y no del 10% como se establece en la cláusula décimo tercera. Luego, cumple con hacer presente que en la cláusula décimo cuarta se ha empleado la expresión suministro para referirse al objeto de este contrato, el que en realidad corresponde a una prestación de servicios. A su vez, es pertinente advertir que las bases de datos de los establecimientos de Educación Media y Superior contenidos en formato CD, según lo previsto en los anexos N°s. 2 y 4 del acuerdo de voluntades en examen, contienen las nóminas de los beneficiarios de la tarjeta en comento, respecto de los cuales se indica indistintamente revalidación y fotografía, lo que no es procedente, atendido el objeto del convenio en análisis, los términos de referencia y a lo informado telefónicamente por ese servicio, por lo que ha de entenderse que respecto de todas las personas allí individualizadas solo corresponde la captura fotográfica. Finalmente, atendido que mediante resolución N° 23, de 2014, de JUNAEB, se aprobó un contrato suscrito con la misma empresa, para la ejecución de diversas prestaciones, entre ellas, la de captura fotográfica, esa entidad deberá adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de que no se produzca duplicidad en el pago por ese mismo servicio, lo que es sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el proveedor en virtud de aquel y del presente contrato, y del ejercicio de las facultades por parte de esa institución, en relación con dichos convenios. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón de la resolución mencionada. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General de la República. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República