Dictamen CGR

Dictamen N° 10089/2020

2020-06-17 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Emite pronunciamiento sobre los aspectos que se indican relativos a los procedimientos de recepción de obras e instalaciones y sancionatorio, previstos en la ley N° 18.168

N° 10.089 Fecha: 17-VI-2020 Se ha dirigido a la Contraloría General la “Compañía Chilena de Inversiones Televisivas y Radiodifusión Limitada”, representada por el señor Rodrigo Rivas Vallejos -en su calidad de concesionaria del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada para la localidad que indica-, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si en el marco del procedimiento de recepción de obras e instalaciones establecido en el artículo 24° A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL) puede realizar visitas inspectivas los días sábados, por cuanto, a su juicio, las mismas solo podrían efectuarse en días hábiles, en horario laboral, acorde con lo previsto en el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 19.880. También en si, a pesar de haberse corregido por un concesionario las irregularidades advertidas con ocasión de un procedimiento de fiscalización, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se encuentra habilitado para incoar un procedimiento sancionatorio a raíz de tales irregularidades. Por último, estima que la ministra del ramo le aplicó una multa excesiva en la situación que señala. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado -a requerimiento de la Contraloría General- por la SUBTEL, cumple con manifestar que el artículo 24° A de la ley N° 18.168 prescribe, en lo pertinente, que los concesionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por aquella subsecretaría, autorización que otorgará al comprobarse que tales obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado. La misma disposición agrega, en lo que interesa, que “La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones”, y que si no se procede a la recepción en el plazo indicado, “los concesionarios […] podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad”. A su vez, el artículo 16 bis, letra a), de la Ley General de Telecomunicaciones, estatuye -en lo que importa- que, para los efectos de la misma, los plazos son de días hábiles, con la salvedad que indica. Luego, y atendido que esa preceptiva no define la expresión “días hábiles”, corresponde al efecto aplicar supletoriamente el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 19.880, que entiende que “son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”. Ahora bien, como es dable apreciar, lo que el anotado artículo 24° A fija es un plazo de 30 días hábiles a la SUBTEL para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones, pero no prescribe que las actuaciones que realice dicha subsecretaría -para comprobar que las mismas se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado- deban necesariamente efectuarse en días hábiles y en horario laboral. Sostener lo contrario -como pretende la peticionaria-, implicaría, en la especie y sin fundamento normativo, limitar el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere a la SUBTEL en relación con la materia, lo que no resulta admisible. Siendo así, y considerando además que una visita inspectiva constituye precisamente una manifestación del ejercicio de aquellas facultades, esta entidad de control no advierte impedimentos para que tal actuación se pueda llevar a cabo un día sábado, domingo o festivo. A continuación, y en lo que se refiere a la segunda temática en que incide la presentación que se atiende, cabe anotar que el artículo 36 de la ley N° 18.168 establece, en lo esencial, que “Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley”. Asimismo, que la circunstancia de que un concesionario subsane las irregularidades detectadas por la SUBTEL en una fiscalización, no es óbice, por sí sola, para la sustanciación de un procedimiento infraccional ni, en su caso, para la aplicación de la correspondiente sanción -salvo en las hipótesis descritas en la enunciada ley-. Por último, en lo que atañe al supuesto exceso en la aplicación de una multa, es útil consignar que el nombrado artículo 36 prevé, en lo pertinente, que a falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las sanciones que allí se indican, entre las cuales figura la de su numeral 2.-, esto es, una “Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción”. De este modo, y como puede advertirse, la autoridad sectorial dispone de un rango para definir el monto de la multa, dentro del cual puede fijarla en función de la gravedad de la respectiva infracción. De ello se sigue que la aplicación de multas por 5 y por 10 UTM, como las que menciona la recurrente, se enmarcan en los montos previstos en la normativa. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República