Dictamen CGR

Dictamen N° 101/2026

2026-03-10 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede considerar a los prestadores de servicios bajo la modalidad de honorarios, para los efectos del cálculo del porcentaje mínimo legal previsto en el artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 20.422

N° D101 Fecha: 10-03-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Puente Alto solicita un pronunciamiento que determine si corresponde considerar a los contratados bajo la modalidad de honorarios para el cálculo del porcentaje mínimo legal a que obligan las normas sobre inclusión laboral de personas con discapacidad. Requeridas al efecto, tanto el Servicio Nacional de la Discapacidad, como la Dirección Nacional del Servicio Civil, y las Subsecretarías de Hacienda y Desarrollo Regional y Administrativo, informaron su parecer. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 45 de la ley N° 20.422, prevé en su inciso primero, que “En los procesos de selección de personal, los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley, seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad”. Agrega el inciso segundo de la anotada disposición, que “En las instituciones a que se refiere el inciso anterior, que tengan una dotación anual de 100 o más funcionarios o trabajadores, a lo menos el 1% de la dotación anual deberán ser personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y certificación que establece esta ley”. Al respecto, de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 21.015, cuyo artículo 1°, numeral 2, sustituyó el primitivo artículo 45 por el actualmente en vigencia -sin perjuicio de las modificaciones introducidas luego mediante la ley N° 21.690-, consta que el Ministro de Desarrollo Social de la época, afirmó que “las normas que contiene el proyecto sólo serían aplicables a los funcionarios contratados bajo el régimen de planta y a contrata, toda vez que, respecto de aquellos que operan por contratos a honorarios, existe la necesidad de su incorporación progresiva a los distintos servicios públicos, conforme al principio de estabilidad en el empleo” (Segundo Informe de Comisión de Trabajo en sesión 54, legislatura 364, boletines N°s. 7.025-31 y 7.855-13, refundidos). Por su parte, el artículo 40 de la ley N° 18.695, prevé en su inciso segundo, en lo que interesa, que “se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que integren la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata que se consideren en la dotación de las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal”. A su vez, el artículo 2° de la ley N° 18.883, dispone en su inciso primero, en lo que para estos efectos importa, que los cargos de planta son aquellos que conforman la organización estable de la municipalidad y solo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695. Agrega el inciso segundo que, “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidad es podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios”. Luego, el artículo 5°, letra f), de la aludida ley N° 18.883, dispone que, para los efectos del estatuto que en ella se contiene, el significado legal que corresponde otorgar al término “empleo a contrata”, es el de empleo de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de acuerdo con el tenor literal del artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 20.422, el porcentaje de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional debe extraerse de la dotación municipal, la que, como se ha expuesto precedentemente, se encuentra conformada únicamente por el personal de planta y a contrata. Por consiguiente, no procede considerar a los prestadores de servicios bajo la modalidad de honorarios para los efectos del cálculo del porcentaje mínimo legal previsto en el artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 20.422. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)