Dictamen CGR

Dictamen N° 10120/2011

2011-02-16 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de pronunciamientos referidos a invalidación de oficio de acto administrativo irregular

N° 10.120 Fecha: 16-II-2011 Mediante el oficio N° 2.058, de 2010, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido la presentación de doña Mireya Valenzuela Arévalo, a través de la cual solicita se instruya a la Municipalidad de Chépica que dé cumplimiento a los oficios N°s. 1.859 y 2.075, ambos de 2009, y 577, de 2010, de esa Sede Regional, que determinaron que ese municipio debía contratarla por el número de horas semanales que desempeñaba antes de ser dejado sin efecto el acto administrativo que la nombró titular en el Departamento de Administración de Educación Municipal, al término de un concurso público convocado con ese fin. Sobre la materia, cabe indicar que la citada entidad edilicia el 29 de julio de 2008, convocó a un certamen para proveer un cargo en la Unidad Técnico Pedagógica Comunal, a consecuencia del cual, mediante el decreto N° 2.061, de ese año, se nombró titular a la recurrente, a contar del 1 de octubre de 2008, “en calidad de integrante” de dicha unidad, designación que posteriormente fue invalidada de oficio por la municipalidad, mediante el decreto N° 2.605, de 9 de diciembre de igual año, en atención a que el empleo respectivo no se encontraba contemplado en la dotación comunal vigente para el año 2008, por tanto no procedía tal convocatoria, ni el correspondiente nombramiento. Atendido lo expuesto, la interesada reclamó en contra de la decisión del municipio ante la Sede Regional, la que por el oficio N° 1.859, de 2009, estableció que sin perjuicio de la improcedencia de llamar a concurso público un cargo no previsto en la dotación docente de la comuna, se tenían que considerar los principios de buena fe y certeza jurídica, por lo que la municipalidad, sustentada en ellos, debía adoptar las medidas destinadas a contratar a la interesada en la misma calidad que tuvo antes de la invalidación del acto administrativo que dispuso su nombramiento, criterio que fue ratificado por los oficios N°s. 2.075 y 2.522, ambos de 2009 y, 577, de 2010. Establecido lo anterior, y como cuestión previa, debe tenerse en consideración que acorde con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, el que es reiterado en términos similares en el artículo 2°, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos que la integran -como sucede con las municipalidades-, deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y no tienen más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, de manera que la autoridad edilicia no sólo se encuentra autorizada, sino que obligada, a invalidar los actos viciados, restableciendo, de este modo, el orden jurídico quebrantado. Siendo ello así, es posible advertir que la Municipalidad de Chépica dio oportuno y cabal cumplimiento al anotado mandato constitucional y legal, al invalidar la comentada designación de doña Mireya Valenzuela Arévalo, mediante el decreto N° 2.605, de 2008, toda vez que por su intermedio regularizó la situación funcionaria ilegal en que aquélla se encontraba, teniendo en cuenta los vicios que afectaban el concurso que dio origen a su nombramiento. Por otra parte, es menester aclarar que si bien la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha reconocido, en situaciones de excepción, como límite a la potestad invalidatoria que posee la autoridad administrativa, el respeto al principio general de la seguridad en las relaciones jurídicas, vinculado a la presunción de buena fe de quienes han actuado en el convencimiento de que estaban amparados por el ordenamiento jurídico, en el presente caso el certamen fue resuelto a favor de la peticionaria a contar del 1 de octubre de 2008 y el acto administrativo que invalidó la designación fue emitido el 9 de diciembre de ese mismo año, vale decir, menos de tres meses después de la data en que fue seleccionada. De este modo, no corresponde aplicar los criterios interpretativos relativos a los principios reseñados, dado que, tanto el municipio como la ganadora del certamen cuestionado, debieron estar en conocimiento, a lo menos, desde la data de dictación del aludido decreto invalidatorio, de que el nombramiento se fundamentaba en un procedimiento concursal irregular y que, por ende, quien fue designada no había sido legalmente investida para ocupar el empleo materia del mismo, lo que es confirmado por la circunstancia de que la interesada presentara su primer reclamo de ilegalidad a fines del mes de diciembre de 2008 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.587, de 2004). Por consiguiente, una vez invalidado el comentado nombramiento por la Municipalidad de Chépica, no corresponde que esa entidad deba designar nuevamente a la señora Valenzuela Arévalo en un cargo similar en la dotación docente -como lo concluyera la Sede Regional-, por cuanto, por una parte, se verifica en los registros de personal de esta Entidad Fiscalizadora, que su última designación a contrata expiró el 30 de septiembre de 2008, por la llegada del plazo establecido en el respectivo decreto de designación, y por otra, según lo manifiesta el municipio en su informe de 9 de abril 2010, dirigido a la aludida Contraloría Regional sobre el asunto en cuestión, aquélla había presentado su renuncia voluntaria a las 14 horas que servía como titular, en forma previa a la resolución del certamen en comento. Por tanto, procede desestimar el presente requerimiento y, en el sentido indicado, reconsiderar parcialmente los oficios N°s. 1.859, 2.075 y 2.522, todos 2009, y 577, de 2010, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Finalmente, cabe reiterar que la Municipalidad de Chépica debe instruir, a la brevedad, un proceso disciplinario destinado a determinar eventuales responsabilidades administrativas que afecten a los funcionarios que participaron en la convocatoria de un concurso público para proveer un cargo que era inexistente jurídicamente, toda vez que no estaba contemplado en la respectiva dotación docente, lo que no obsta al ejercicio de las facultades fiscalizadoras que competen a la aludida Contraloría Regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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