Dictamen N° 101426/2014
N° 101.426 Fecha: 30-XII-2014 A través de su dictamen N° 53.905, de julio de 2014, y con motivo de diversas presentaciones deducidas por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., esta Contraloría General concluyó, por las razones que en el mismo se consignan, y en lo esencial, que la Dirección General de Aguas debía adoptar las medidas destinadas a que se realicen a la brevedad las actuaciones tendientes a dar curso progresivo a los expedientes a que alude -concernientes a solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales de la individualizada sociedad, en los ríos Baker y Pascua, presentadas el 10 de agosto de 2007-, con la finalidad de que sean resueltos conforme a derecho, informando sobre la materia a esta Entidad de Control. Luego, en cumplimiento de tal requerimiento, la nombrada repartición pública, mediante su oficio N° 377, del mismo año, manifestó a esta Sede de Fiscalización, en síntesis, que en atención a que en agosto de 2014 el Ministerio del Medio Ambiente le pidió realizar las acciones pertinentes para reservar aguas conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 147 bis del Código de Aguas, respecto de los señalados ríos y con la finalidad ambiental que señala, decidió iniciar un estudio desde el punto de vista técnico y legal acerca de la procedencia de aplicar ese artículo, en su inciso tercero, lo que incide en las peticiones de la singularizada empresa. Una copia de aquel oficio, cabe añadir, fue remitida -junto con la del documento que incluía- a la antedicha sociedad, por el oficio N° 63.138, de 2014, de este origen, para su conocimiento y propósitos que juzgara oportunos. Pues bien, con motivo de la situación reseñada, don Camilo Charme Ackermann, en representación de la misma firma, pide que este Órgano Contralor ordene a la autoridad administrativa que concluya los respectivos procedimientos, toda vez que, en su concepto, no existiría norma alguna que autorice a ese servicio a retrasar su resolución por el motivo que invoca. Hace notar, además, que no serían efectivas las razones expuestas por el referido Ministerio en torno a la eventual aplicación del citado precepto legal. Sobre el particular, debe recordarse, tal como se consignó en el aludido dictamen N° 53.905, que el artículo 134 del Código de Aguas señala que “la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte y dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que le enviaren los Gobernadores o desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según sea el caso, podrá, mediante resolución fundada, solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver”. Asimismo, que en su inciso segundo esa disposición agrega que “reunidos los antecedentes solicitados, la Dirección General de Aguas deberá emitir un informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración, en un plazo máximo de cuatro meses, a partir del vencimiento del plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior”. En ese orden de exposición, y teniendo a la vista el parecer recabado en esta oportunidad de la mencionada Dirección -que, en lo medular, da cuenta de que no ha definido todavía los aspectos a que se refiere en su nombrado oficio N° 377, de 2014-, menester es apuntar, como se hizo en el singularizado pronunciamiento, que el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa, en lo que interesa, en la prosecución del procedimiento de que se trata, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Igualmente, que de los antecedentes analizados aparece que los plazos establecidos en la normativa aplicable -en especial, en el artículo 134 del Código de Aguas- para que ese organismo, mediante resoluciones fundadas, dirima las cuestiones sometidas a su consideración, se encuentran vencidos con creces. Por último, que el antedicho artículo 147 bis, inciso tercero, prevé, en lo que interesa, que “cuando sea necesario reservar el recurso para el abastecimiento de la población por no existir otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de solicitudes de derechos no consuntivos y por circunstancias excepcionales y de interés nacional, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, disponer la denegación parcial de una petición de derecho de aprovechamiento”. En ese contexto, y habida cuenta que de lo informado por esa Dirección no se aprecia de qué manera la petición formulada por el Ministerio del Medio Ambiente configura alguna de las hipótesis previstas en esa última prescripción del Código de Aguas, y, por tanto, las razones que justificarían una mayor dilación de aquel servicio en la resolución de los aludidos expedientes, no cabe sino reiterar lo concluido en el citado dictamen, en el sentido de que ese organismo público deberá adoptar, a la brevedad, las medidas que sean del caso a fin de dar curso progresivo a los mismos y proceder a su conclusión conforme a derecho, informando sobre el particular en el plazo de 10 días contados desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de este Órgano Contralor y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República