Dictamen N° 101527/2025
N° E101527 Fecha: 17-06-2025 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Camila Avilés Barraza, ex concejala de la Municipalidad de Renca, solicitando un pronunciamiento en relación con la pertinencia de la contratación de asesoría legal para el alcalde de esa comuna, a fin de presentar una querella en su contra por información entregada en el marco de una sesión de concejo municipal. Requerida al efecto, la Municipalidad de Renca informó, en síntesis, que a través del decreto alcaldicio N° 2292, de 4 de octubre de 2024, se autorizó a proceder, mediante trato directo, a la contratación del servicio de asistencia jurídica especializada y adecuada defensa a la primera autoridad comunal, debido a que la entonces concejala Avilés, en sesión del concejo municipal de 25 de septiembre de la misma anualidad, le imputara estar vinculado con posibles acciones constitutivas del delito de tráfico de influencias previsto y sancionado en el artículo 240 bis del Código Penal e inmiscuirse en acciones de nepotismo, vinculadas a lo anterior, al favorecer a un familiar en eventuales operaciones con empresas inmobiliarias. Lo anterior, pues de acuerdo con lo que indica, los hechos que afectaron al alcalde ocurrieron con motivo del desempeño de funciones propias de su cargo, estimando la dirección jurídica de esa entidad edilicia que, para brindar una adecuada defensa a la primera autoridad comunal, era necesario contar con abogados con la expertiz necesaria para la elaboración de una acción penal, de la que carecen los profesionales de esa dirección, por lo que era conveniente realizar un trato directo. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 88 -contenido en el Título IV "De los Derechos Funcionarios"-, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que los servidores podrán ser defendidos y exigir que la municipalidad a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus labores, o que, por dicha causa, los injurien o calumnien en cualquier forma. Agrega el inciso segundo de la anotada disposición, que la denuncia será hecha ante el respectivo tribunal por el alcalde de la municipalidad, tanto si el afectado es él, como si lo fuere cualquier funcionario. En este último caso, se requerirá siempre una solicitud escrita del interesado. Al respecto la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha concluido, entre otros, en los dictámenes N° 49.102, de 2003, y 18.944, de 2012, que, del tenor de la disposición citada, es posible apreciar que esta supone, por una parte, la intervención de un tercero que atente en contra del servidor en la forma que ella misma indica y, por otra, que dicho agravio sea cometido con motivo del desempeño de las labores del afectado. Además, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 35.243 de 1982, 37.076 de 1996, 31.999 de 1997, 46.926 de 1999 y 6.015, de 2000, entre otros, ha precisado que se requiere que el servidor involucrado no haya cometido un hecho que, al menos presuntamente, pueda implicar una infracción a sus deberes funcionarios, por lo que previamente al ejercicio del derecho enunciado, corresponde constatar que no se configure tal situación mediante la pertinente investigación afinada. En este marco normativo y jurisprudencial, cabe sostener que tanto el alcalde como los demás funcionarios municipales regidos por la citada ley N° 18.883, pueden hacer valer el derecho a defensa que establece el aludido artículo 88, siempre que se cumplan copulativamente todos los supuestos señalados precedentemente. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través del decreto alcaldicio N° 2292, de 2024, la Municipalidad de Renca aprobó “proceder mediante trato directo por la contratación del servicio especializado asistencia jurídica especializada que realiza las acciones solicitadas por el alcalde, adecuada defensa a la primera autoridad comunal en virtud de la causal establecida en el artículo 10 N° 7 letra m) del reglamento de la ley N° 19.886, en relación con lo establecido en el artículo 107 del mismo cuerpo legal”, por las razones expresadas en su considerando N° 3, relativas a la opinión de su dirección jurídica. Sin embargo, se advierte que en el caso en análisis no concurren los requisitos previstos en la normativa estatutaria y en la jurisprudencia citada, que permitan al alcalde ser defendido por el municipio con fondos públicos. En efecto, en la especie existen indicios de que las eventuales injurias o calumnias en contra del edil con ocasión del desempeño de su cargo, podrían relacionarse con actuaciones que podrían ser irregulares por parte de dicho servidor en el ejercicio de sus funciones, las que, en tal evento, pudieran afectar su responsabilidad y respecto de las cuales no consta que se haya efectuado una investigación previa a la contratación de que se trata, en los términos antes expuestos. En consecuencia, en el caso en análisis, no resultó procedente que la Municipalidad de Renca dispusiera la contratación de un abogado para que representara al alcalde en las instancias judiciales correspondientes, por lo que ese municipio deberá regularizar la situación en estudio, dejando sin efecto dicha contratación y requiriendo que el edil restituya los montos pagados al efecto a través de la jefatura comunal subrogante. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República