Dictamen CGR

Dictamen N° 101551/2014

2014-12-30 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al órgano respectivo del Servicio de Evaluación Ambiental determinar la forma de ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental, en su calidad de ente técnico encargado de administrar dicho procedimiento

N° 101.551 Fecha: 30-XII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General don David Orquera Vera y doña Milza Orellana Astudillo, para solicitar un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la resolución exenta N° 220, de 2014, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago, que calificó como favorable ambientalmente el “Proyecto Crematorio Cementerio Parque El Prado”, a desarrollarse en la comuna de Puente Alto. Los recurrentes cuestionan que el mencionado proyecto haya sido ingresado al sistema de evaluación de impacto ambiental -SEIA- mediante una declaración de impacto ambiental -DIA-, y no a través de un estudio de impacto ambiental -EIA-, pues, a su juicio, el crematorio presentaría la característica prevista en la letra d) del artículo 11 de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, toda vez que se ubicaría sólo a unos 3 o 4 metros de la “Villa Valle Del Sol”, como también cerca de otros lugares en que existe población. A su vez, señalan que la autoridad administrativa no habría adoptado medidas tendientes a evaluar la contaminación atmosférica que produciría el crematorio en cuestión. Por otra parte, indican que el proyecto vulneraría lo estatuido en el artículo 18 del decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento General de Cementerios, precepto que previene que ningún cementerio podrá estar ubicado a menos de 25 metros de una morada o vivienda. Requerido su informe, el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago y Secretario de la Comisión de Evaluación de esa Región, ha expuesto las consideraciones en cuya virtud estima que la citada resolución exenta N° 220, de 2014, se ajusta a derecho. En relación al primer aspecto planteado, cabe recordar que conforme al artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 19.300, los proyectos o actividades señalados en su artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a las normas que consagra dicho texto legal en materia del SEIA. Luego, es pertinente expresar que en virtud del inciso quinto del citado artículo 8°, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental -SEA- la administración del SEIA, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en tal procedimiento, para efectos de obtener los permisos o pronunciamientos sectoriales respectivos. Asimismo y en armonía con lo manifestado en los dictámenes N°s. 12.631 y 50.465, ambos de 2006, y 44.117, de 2013, cabe consignar que de lo previsto en las normas legales que regulan el SEIA, consta que la regla general es que los proyectos o actividades que deben ser sometidos a dicho sistema por encontrarse en alguno de los supuestos enunciados en el artículo 10 de la ley N° 19.300, han de contar con una DIA, salvo que presente o genere a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias descritas en su artículo 11, caso en el cual tienen que ser ingresados bajo la forma de un EIA. Ahora bien, dado que acorde con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 9° del antedicho texto legal, la declaración o el estudio debe presentarse ante la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 86 del mismo texto legal, si el proyecto o actividad puede causar impactos ambientales en una sola región, o bien ante el Director Ejecutivo del SEA, en el evento de que sea susceptible de generarlos en zonas situadas en diversas regiones, es inconcuso sostener que compete a esos órganos, en su calidad de entes técnicos especializados que tienen a cargo la administración del SEIA, determinar mediante qué documento aquéllos han de ser sometidos a tal procedimiento (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.631; 50.465, y 56.835, todos de 2006). Efectuadas las precisiones que anteceden, es necesario acotar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el “Proyecto Crematorio Cementerio Parque El Prado” fue ingresado al SEIA el 4 de julio de 2013, mediante una DIA presentada ante la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago. Además, debe puntualizarse que tanto de la impugnada resolución exenta N° 220, de 2014, como de la propia DIA y de su examen de admisibilidad, e igualmente de lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de que se trata, aparece que la autoridad ambiental analizó la presencia o generación de los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 19.300, llegando a la conclusión de que no concurren. De tal modo, esta Contraloría General no tiene objeciones que formular en cuanto a la forma en que el proyecto en cuestión fue ingresado al SEIA. En este sentido, es conveniente precisar que la letra d) del artículo 11 de la ley N° 19.300 exige, entre las hipótesis en que procede el EIA, en lo pertinente, que el proyecto o actividad tenga una localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas “protegidas”. Es decir, a diferencia de lo que parecen sugerir los reclamantes en su presentación, no basta que el proyecto o actividad esté ubicado en o próximo a poblaciones susceptibles de ser afectadas, sino que se requiere además que éstas se encuentren bajo protección, circunstancia esta última cuya concurrencia no se ha acreditado en el caso consultado. En este orden de ideas, la letra a) del inciso segundo del artículo 9° del antiguo Reglamento del SEIA -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el cual resulta aplicable en la especie en virtud del artículo 1° transitorio del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el nuevo cuerpo reglamentario que rige la materia-, previene que para efectos de determinar si un proyecto o actividad se localiza próximo a una población protegida se considerará “la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas donde habite población protegida por leyes especiales”. Enseguida, en cuanto a lo argumentado en torno a la posible falta de adopción de medidas tendientes a evaluar la contaminación atmosférica que produciría el crematorio en análisis, cumple con manifestar que de los antecedentes del expediente administrativo consta que, por una parte, en el marco del procedimiento fueron formuladas al titular del proyecto distintas solicitudes de aclaraciones que precisamente tenían que ver con esa materia, a las cuales aquél dio respuesta en las correspondientes adendas, y, por otra, que, examinado ese aspecto, la autoridad ambiental concluyó que el proyecto cumple con la preceptiva aplicable, en particular, con las normas de emisión pertinentes y con el plan de prevención y descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago, reformulado y actualizado por el decreto N° 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, como también con los límites de riesgos establecidos por la Organización Mundial de la Salud. En razón de lo expuesto, tampoco existen reparos que realizar a lo actuado por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago en relación al punto recién analizado. Con todo, es del caso consignar que conforme a lo estatuido en las normas pertinentes de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, entre ellas, las contenidas en sus artículos 2°, inciso primero, y 35, letras a), c) y h), compete a dicha repartición pública fiscalizar el cumplimiento de, entre otros instrumentos de gestión ambiental, las resoluciones de calificación ambiental, los planes de prevención y,o descontaminación, y las normas de emisión, como asimismo sancionar su inobservancia. Por ello, la aludida Superintendencia deberá cautelar, en su oportunidad, que el “Proyecto Crematorio Cementerio Parque El Prado” se ejecute con estricto apego a la preceptiva ambiental en referencia. Finalmente, en lo que atañe al planteamiento de que el proyecto en cuestión incumpliría lo prescrito en el artículo 18 del Reglamento General de Cementerios, cabe puntualizar que ese aspecto es ajeno a la evaluación del impacto ambiental de aquél y que debe ser analizado por la autoridad sanitaria cuando se le solicite la autorización sectorial respectiva, de acuerdo a lo previsto en el precitado texto reglamentario. Transcríbase a doña Milza Orellana Astudillo, a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana de Santiago, a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, y a la Unidad de Auditorías de Medio Ambiente de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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