Dictamen CGR

Dictamen N° 101701/2014

2014-12-31 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Eventual renovación de certificaciones de especialidades médicas que indica deberá sujetarse a los criterios que contemple el decreto supremo a que alude el artículo 6° del decreto N° 8, de 2013, del Ministerio de Salud

N° 101.701 Fecha: 31-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Manuel López Moreno, en calidad de presidente de la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas (CONACEM), solicitando un pronunciamiento que determine si la inscripción que se realiza en el registro que lleva la Intendencia de Prestadores de Salud “bajo la denominación de Constancia de desempeño de especialidad” corresponde a una “certificación de especialista” y si “habilita a iniciar un proceso de recertificación”. Requerido su informe, la Superintendencia de Salud expresa que su competencia “respecto de la certificación de especialidades y subespecialidades médicas, está limitada a aspectos relacionados con el registro y publicidad” y que corresponde a los Ministerios de Salud y Educación la regulación del sistema de certificación a que hace referencia la consulta del requirente, por lo que éstos deben determinar el alcance del certificado o constancia de desempeño de la especialidad que deben otorgar las autoridades respectivas de acuerdo a la normativa vigente. Añade la señalada repartición pública que, sin perjuicio de lo antes expuesto, “ha poblado el registro de especialidades y subespecialidades con el mérito del certificado o constancia de desempeño de las mismas, los que al efecto han sido acompañados por los prestadores individuales de salud que han solicitado su registro”. Sobre el particular cabe consignar que, el artículo 4°, número 13, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone, en lo pertinente que, es función de esta última Secretaría de Estado establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones. Por su parte, el artículo 121, número 6, del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, establece que es función de la Superintendencia de Salud -la que la debe ejercer a través de la Intendencia de Prestadores de Salud-, mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente. Tal normativa se encuentra contenida en el decreto supremo N° 8, de 2013, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Certificación de las Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que las Otorgan-, el cual, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 14, entrará en vigencia el 1 de enero de 2015, sin perjuicio de lo establecido en sus artículos primero, segundo y tercero transitorios. Resulta necesario anotar que el citado artículo segundo transitorio, en su inciso primero, señala que durante el plazo que para cada caso se indica, se reconocerán como certificadas las especialidades enunciadas en dicho reglamento, respecto de aquellos profesionales que desde el 1° de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014, se encuentren en alguna de las situaciones que la norma consagra. En particular, los N°s. 1 y 2 de tal disposición transitoria se refieren, por una parte, a la posesión de determinados títulos o grados académicos, y, por la otra, a la posesión de certificados extendidos, entre otros, por la CONACEM, y el desempeño de las actividades que enuncia, en las condiciones y con la vigencia que indican. En tanto, el numeral 3° del precepto transitorio recién indicado consigna que se reconocerán como certificadas por el periodo que detalla, las especialidades de aquellos profesionales que se hayan desempeñado como especialistas durante a lo menos cinco años en los establecimientos que detalla. El inciso final del aludido artículo segundo transitorio precisa que para que los profesionales indicados en los numerales anteriores se acojan a lo establecido en su inciso primero, deberán solicitar a la Superintendencia su incorporación en el registro de especialidades en las condiciones que detalla, debiendo ésta dejar expresa constancia en el mencionado registro del origen de este reconocimiento de certificación. Por otra parte, el artículo 15 del referido cuerpo normativo consagra que, a partir de su publicación en el Diario Oficial –la cual se llevó a cabo con fecha 1 de julio de 2013-, se deroga el decreto supremo N° 57, de 14 de febrero de 2007, del Ministerio de Salud, que aprobó el anterior reglamento relativo a la materia. Sin perjuicio de ello, el artículo tercero transitorio del nuevo reglamento previene que los reconocimientos de certificaciones de especialidades otorgados en virtud de las disposiciones transitorias contenidas en el anterior reglamento mantendrán su vigencia por los plazos que consigna. En estos casos, igualmente los profesionales interesados deberán solicitar su incorporación en el registro pertinente a la Superintendencia, debiendo ésta también dejar constancia del origen del reconocimiento de la certificación. Así entonces, es dable afirmar que la incorporación de un profesional en el registro respectivo que realiza la Superintendencia de Salud de acuerdo a los requisitos que establece la normativa transitoria en comento implica que se reconoce como certificada la correspondiente especialidad. Ahora bien, en cuanto a la recertificación por la que se consulta, cabe indicar que el citado decreto N° 8, de 2013, no se refiere a tal materia. Con todo, es posible entender que la entidad recurrente alude a la posibilidad de renovación de las certificaciones de especialidades, lo que se encuentra regulado en el articulado permanente del reglamento recién citado, que entrará en vigencia el 1 de enero de 2015, cuyo artículo 6°, en su inciso final, previene que dicha renovación se debe llevar a cabo en conformidad a los criterios que, al efecto, se determinen en un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Salud. No obstante, es menester señalar que no consta que el referido instrumento haya sido dictado, lo que resulta indispensable para determinar la procedencia de la renovación, en su oportunidad, de la certificación por la que se consulta. En razón de lo anterior, corresponde que el Ministerio de Salud adopte las medidas que correspondan a fin de evitar eventuales dificultades en la aplicación de la normativa que entrará a regir a contar del 1 de enero de 2015. Transcríbase al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República