Dictamen N° 10188/2018
N° 10.188 Fecha: 19-IV-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Delia Jaque Muñoz, reclamando que la Superintendencia de Salud le habría denegado la inscripción en el registro de prestadores individuales de salud que esa entidad mantiene, de un curso de farmacia realizado mientras trabajaba en la Corporación Municipal de Puente Alto. Requerida de informe, la Superintendencia de Salud manifiesta, en síntesis, que, acorde con la normativa pertinente, en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud solo se inscriben títulos profesionales o técnicos de tales prestadores y las autorizaciones para el ejercicio de las profesiones auxiliares paramédicas que otorgan las secretarias regionales ministeriales de salud. Indica que, previa acreditación de lo anterior, inscribió en el año 2012 el Título Técnico de Nivel Superior de Ayudante de Enfermería de la recurrente, y, en el año 2016, su mención como “Instrumentista Quirúrgico”. No obstante, precisa que el certificado del curso en farmacia asistencial para personal de apoyo en farmacia y bodega de farmacia de la red asistencial del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, invocado por la interesada en su presentación, no cumple con alguno de los supuestos aludidos. Agrega que, consultada la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, constató que la interesada no poseía autorización sanitaria para desempeñarse como auxiliar de farmacia asistencial. En razón de ello, el informe da cuenta que mediante la resolución exenta IP/N° 1.846, de 17 de noviembre de 2017, denegó la solicitud de la señora Jaque Muñoz. Sobre el particular, cabe señalar que acorde a lo precisado en el artículo 4°, N° 13, en concordancia con el artículo 121, N° 6, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponde a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, manteniendo al efecto registros nacionales y regionales. Por su parte, el artículo 3° del decreto N° 16, de 2007, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre los Registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud, señala que tales registros serán mantenidos actualizados por el Intendente de Prestadores de Salud, el que inscribirá de oficio o a petición del interesado a los prestadores individuales de salud. A su vez, el artículo 8° del anotado reglamento señala que los prestadores individuales de salud que serán inscritos en el anotado Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud serán los que se encuentren habilitados por el título profesional respectivo para ejercer legalmente en el país alguna de las profesiones que allí se enumeran, incluyendo entre ellos, en su numeral 13), a los profesionales auxiliares señalados en el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario. En tanto, el artículo 11 del reglamento precisa, en lo que interesa, que las inscripciones en cuestión contendrán una serie de menciones, entre ellas, el título de que se trata y la denominación de la especialidad o subespecialidad que tuviere certificada de conformidad con la ley y la reglamentación respectiva, si la tuviere. Ello sin perjuicio que el artículo 12 de igual reglamento permite adicionar otras menciones, en los términos que enuncia, con el único objeto de facilitar a la población la adopción de las mejores y más oportunas decisiones sanitarias. Por otra parte, el artículo 13° del decreto N° 90, de 2015, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para el ejercicio de las profesiones auxiliares de la medicina, odontología, química y farmacia y otras, dispone, en lo pertinente, que “Corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, autorizar el ejercicio como Auxiliar Paramédico en conformidad a las disposiciones del presente reglamento, así como fiscalizar las actividades que realicen los auxiliares paramédicos en sus pertinentes áreas de competencia. La autorización que se otorgue indicará el área de desempeño específico del auxiliar paramédico”. Como es posible advertir, el ordenamiento jurídico ha previsto un sistema para la acreditación de especialidades del sector salud, sujeto a una preceptiva especial y a cargo de la Superintendencia de Salud, organismo que es competente para pronunciarse sobre la pertinencia de la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Ahora bien, en cuanto a la situación de la reclamante, es del caso indicar que, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que doña Delia Jaque Muñoz no cuenta con una certificación previa de un título o una autorización sanitaria que la habilite para desempeñarse como Auxiliar Paramédico de Farmacia, por lo que no resultaba procedente inscribir un curso vinculado con esa especialidad. En razón de lo expresado, esta Contraloría General no advierte irregularidad en la actuación de la Superintendencia de Salud, toda vez que ésta ajustó su actuar a la normativa que resulta aplicable en materia de inscripción y certificación de especialidades y subespecialidades del área de la salud. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República