Dictamen CGR

Dictamen N° 102/2026

2026-03-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficios N°s. 1441/INC/2024, del Senado, y 767/4/2024, de la Cámara de Diputadas y Diputados. Servicio Local de Educación Pública de Barrancas debe agotar los medios a fin de obtener las certificaciones de idoneidad sicológica que se hubieren practicado a los asistentes de la educación que indica, en coordinación con los municipios y todos aquellos órganos que pudieron intervenir en su oportunidad en su otorgamiento

N° D102 Fecha: 10-03-2026 I. Antecedentes Don José García Ruminot, entonces Presidente del Senado, a requerimiento de la H. Senadora señora Yasna Provoste Campillay, solicita informar si el Servicio Local de Educación Pública de Barrancas -en adelante, el SLEPB-, se ajustó a derecho al solicitar al Servicio de Salud Metropolitano Occidente la aplicación del examen de idoneidad sicológica a los asistentes de la educación traspasados desde las corporaciones municipales de Cerro Navia, Lo Prado y Pudahuel. A su vez, doña María Soledad Fredes Ruiz, Abogada Secretaria de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de su entonces presidenta, la H. Diputada señora Emilia Schneider Videla, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la aplicación del mencionado examen, en atención a las denuncias de funcionarios - que no se especifican-, respecto de la eventual falta de publicidad de sus resultados y la repetición de la prueba a quienes ya cuentan con una evaluación positiva, entre otras. Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación, la Dirección de Educación Pública, el SLEPB y el Servicio de Salud Metropolitano Occidente cumplieron con informar en la materia. II. Fundamento Jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° de la ley N° 19.464 dispone que ese texto legal se aplicará, en lo que interesa, “al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal”, y que realice las funciones que describe. Enseguida, cabe hacer presente que el artículo 1°, N° 3, letra c), de la ley N° 20.244, agregó al artículo 3° de la aludida ley N° 19.464 un inciso final nuevo, estableciendo el requisito de que los asistentes de la educación deben acreditar idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que emitirá el Servicio de Salud correspondiente. De este modo, la obligación de contar con el informe de idoneidad sicológica aludido resulta aplicable a contar de la entrada en vigencia de la ley N° 20.244, esto es, el 19 de enero de 2008. Por su parte, en cuanto a la oportunidad para dar cumplimiento a tal exigencia, el actual inciso final del referido artículo 3° de la ley N° 19.464 dispone que la referida idoneidad deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato. Asimismo, el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 21.109 -aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública-, exige también dar cumplimiento al requisito de acreditar idoneidad sicológica. Para tales efectos, el artículo precitado permite que el informe sea emitido por el Servicio de Salud correspondiente o el mismo Servicio Local a través de un profesional competente de su propia dotación, y reitera que la exigencia de idoneidad debe acreditarse en forma previa al inicio de sus funciones en dichos establecimientos. Consecuente con lo expresado, es pertinente concluir que los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes de un municipio, o de un servicio local, se encuentran obligados a realizar la certificación de idoneidad sicológica, previo a la contratación. En un sentido similar se ha pronunciado la Dirección del Trabajo a través de su oficio Ord. N° 2909, de 2021, organismo al cual le correspondía la facultad de interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que regían a quienes se desempeñaban previamente en corporaciones municipales, como ocurre en la especie. Precisado lo anterior, es menester considerar que, de acuerdo con el artículo 63 de la ley N° 18.575, la designación de una persona inhábil será nula, conformando tal causal un vicio de origen que afecta la validez del correspondiente nombramiento en forma permanente, y que le impide a quien ha sido nombrado adquirir la calidad de funcionario. Al respecto, es útil anotar que, tal como lo ha precisado el dictamen N° 7.538, de 2014, quienes han sido objeto de una medición de su aptitud sicológica, sin lograr comprobarla, no deben ingresar a desempeñarse en un órgano público, toda vez que a su respecto se configura una inhabilidad legal. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en lo que respecta particularmente al SLEPB, en los informes tenidos a la vista aparece que las corporaciones municipales de Cerro Navia, Lo Prado y Pudahuel no proporcionaron a ese nuevo empleador toda la documentación relativa a las carpetas funcionarias de los asistentes de la educación que serían traspasados, razón por la cual aquel no pudo verificar que los mismos contaban con el certificado de idoneidad sicológica, solicitando efectuar la pertinente evaluación - dado que no cuenta con un profesional competente para desempeñar esta labor-, al mencionado Servicio de Salud Metropolitano Occidente, proceso que comenzó en septiembre de 2024 y que debía culminar en febrero de 2025. Igualmente, ese SLEPB informó a los asistentes de la educación que ya contaran con el certificado de idoneidad sicológica, que se encuentran eximidos de someterse al examen y, en caso de tenerlo en su poder, se les requirió entregarlo al director del establecimiento educacional o jardín infantil donde cumplan sus funciones. Lo expuesto en los párrafos precedentes es concordante con el Informe Final N° 753, de 2021, de la entonces II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, el cual da cuenta que, durante el traspaso al SLEPB del personal desde las corporaciones municipales de Cerro Navia, Lo Prado y Pudahuel, dichas entidades no entregaron todos los antecedentes contenidos en los expedientes de los asistentes de la educación, hecho que impidió validar el cumplimiento de los requisitos legales. Por ende, y en armonía con lo instruido en el respectivo Informe de Seguimiento de 21 de julio de 2023, del mismo origen, el SLEPB debe agotar los medios a fin de obtener las certificaciones de idoneidad sicológica que se hubieren expedido a los asistentes de la educación traspasados, y adjuntarlas a sus expedientes, en coordinación con los municipios y todos aquellos órganos que pudieron intervenir en su otorgamiento, tales como el propio Servicio de Salud Metropolitano Occidente y el departamento provincial de educación pertinente -ya que tales departamentos habrían practicado dichos exámenes en su oportunidad-. Con todo, y en base a lo indicado, cabe agregar que respecto de aquellos asistentes de la educación que, finalmente, no conste que posean el pertinente certificado de aptitud sicológica, no se advierte irregularidad en que el SLEPB solicite al Servicio de Salud respectivo la aplicación del mencionado examen de idoneidad. Finalmente, en lo concerniente a las denuncias de irregularidades en la aplicación del comentado examen de idoneidad sicológica, a que alude el requerimiento de la Cámara de Diputadas y Diputados, se debe indicar que no se han acompañado en esta oportunidad antecedentes sobre la situación de hecho indicada, ni documentación que permita validarla, lo que impide, en esta ocasión, dar una respuesta en los términos planteados (aplica criterio del dictamen N° 17.627, de 2018). Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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