Dictamen CGR

Dictamen N° 102495/2021

2021-05-05 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio Nº 1.365/INC/2020 del Secretario General del Senado. Ley Nº 21.220, que modifica el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia y teletrabajo, no es aplicable a los docentes regidos por la ley Nº 19.070
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Nº E102495 Fecha: 05-V-2021 El Secretario General del Senado ha remitido la presentación de la senadora señora Yasna Provoste Campillay y del señor Guido Reyes Barra, profesor, primer vicepresidente nacional del Colegio de Profesoras y Profesores de Chile A. G., a través de la cual hacen presente la existencia de irregularidades que habrían sido cometidas por los empleadores de los profesionales de la educación que dependen de los departamentos de administración educacional municipal y de los servicios locales de educación pública y cumplen sus laborales mediante teletrabajo. Al respecto, indican, entre otras cosas que los docentes han sido obligados a realizar trabajo a distancia sin mediar acuerdo entre las partes y dado que no existe regulación específica sobre la materia, solicitan que se aplique a los profesionales de la educación la ley Nº 21.220, que modifica el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia. Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación y la Dirección de Educación Pública informan que la suspensión de clases presenciales se debe a un acto de autoridad debido a la emergencia sanitaria que atraviesa el país a consecuencia del brote Covid-19, por lo que los profesionales han continuado prestando sus labores, dentro de lo posible, y según la realidad territorial, de manera remota. Agregan que el vínculo de los docentes con las municipalidades y con los Servicios Locales de Educación es de naturaleza estatutaria y la ley Nº 21.220 regula el trabajo a distancia en el sector privado. A su vez, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social emitió su respectivo informe. Sobre la materia, con respecto a la aplicación de la ley Nº 21.220 a los profesionales de la educación por los que se consulta, cabe indicar que esa ley modificó el Titulo II, contratos especiales, del Libro I del Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia y teletrabajo, conforme a la cual, al inicio o durante la relación laboral, las partes pueden pactar esta modalidad distinta de trabajo, ya sea en el contrato mismo o en un anexo, según sea el caso. En dicha normativa se regulan temas vinculados al lugar donde el trabajador prestará servicios, la jornada laboral, las estipulaciones del contrato, los equipos, las herramientas y los materiales, entre otros. Conforme a lo anterior, es dable precisar que se trata de un contrato especial donde las partes -empleador y trabajador- acuerdan una modalidad laboral, la que se llevará a efecto a distancia o teletrabajo, bajo las condiciones que se estipulen en el contrato de trabajo, ajustándose a lo regulado por la citada ley. Ahora bien, los docentes por los que se consulta se rigen por la ley Nº 19.070 y su vínculo con la municipalidad o con el Servicio Local de Educación respectivo -si fueron traspasados-, es de naturaleza estatutaria, el que se materializa mediante la dictación de un acto administrativo, que incorpora al profesional a una dotación docente, como titular o como contratado, y no a través de la celebración de un contrato de trabajo, razón por la cual no es aplicable la normativa por la que se consulta. Enseguida, resulta útil informar de acuerdo con lo ordenado en el artículo 71 de la citada ley Nº 19.070, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias tienen aplicación supletoria tratándose de materias no previstas en dicho estatuto, situación que no ocurre en lo que se refiere a la modalidad de trabajo de los profesionales de la educación. No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, cabe mencionar que mediante la resolución exenta Nº 180, de 2020, del Ministerio de Salud, que dispone medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19, se suspendieron las clases presenciales en todos los establecimientos educacionales, medida que ha sido extendida por diversas resoluciones. En virtud de ello, como medida excepcional, los servicios educacionales se han prestado de manera remota para los efectos de darle continuidad al proceso educativo, lo que se encuentra dentro de las facultades que pueden disponer los jefes superiores de los órganos del Estado, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida entre otros, en el dictamen Nº 3.610, de 2020, y obedece a la imposibilidad de realizar clases presenciales por un tema sanitario y no por un acuerdo de relación laboral en teletrabajo. Finalmente, en relación con los menoscabos que indican los recurrentes en su presentación y que afectarían a los docentes, cabe manifestar que no se acompañan los antecedentes suficientes para determinar si existen o no irregularidades sobre la materia. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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