Dictamen N° 10284/2020
N° 10.284 Fecha: 22-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Huberman Rodríguez, en su calidad de Presidente del Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile A.G., cuestionando la legalidad de la circular N° C/08, de 2017, del Ministerio de Salud, sobre “Indicaciones respecto a la Fiscalización a Unidades de Farmacia y Botiquines de los Establecimientos de la Red Asistencial Pública”. En específico, sostiene que en virtud del anotado acto administrativo, las farmacias de los centros asistenciales públicos podrían funcionar como tales durante el día y en la noche constituirse como botiquines, evitando así la contratación de un químico farmacéutico en el período nocturno, lo que, a su juicio, vulneraría la exigencia de contar con ese profesional durante todo su horario de funcionamiento. Requeridas sobre el particular, las Subsecretarías de Salud Pública y Redes Asistenciales, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y el Instituto de Salud Pública de Chile informaron en las materias de su competencia. Como cuestión previa, conviene recordar que de conformidad con el artículo 129 D del Código Sanitario, los establecimientos asistenciales de atención cerrada y los de atención ambulatoria que cuenten con salas de procedimiento o pabellones de cirugía menor podrán contar con farmacia o con botiquines en los que se incluyan los medicamentos necesarios para el ejercicio de las acciones de salud que se lleven a efecto dentro del establecimiento. Señala el inciso tercero de esa disposición, que tales botiquines podrán ser autorizados, además, para el expendio de medicamentos; y su inciso quinto, que los profesionales habilitados para prescribir medicamentos o realizar procedimientos que los incorporen podrán mantener existencia de los mismos exclusivamente para su administración o empleo en el ejercicio de su actividad, quedándoles prohibida la venta de dichos productos. Ahora bien, el referido cuerpo legal, en el inciso segundo de su artículo 129, define a las farmacias como centros de salud, esto es, lugares en los cuales se realizan acciones sanitarias que, en tal carácter, cooperarán con el fin de garantizar el uso racional de los medicamentos en la atención de salud, y en el inciso primero de su artículo 129 A, determina que corresponde que las mismas sean dirigidas técnicamente por un químico farmacéutico que deberá estar presente durante todo su horario de funcionamiento. El decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados-, también contiene un concepto de farmacia, al disponer en su artículo 8°, que es todo establecimiento o parte de él, destinado a la venta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos farmacéuticos de carácter oficinal y a los que se preparen conforme a fórmulas magistrales; y al fraccionamiento de envases clínicos de productos farmacéuticos. Añade su artículo 11, que las farmacias pertenecientes a los establecimientos médico-asistenciales del sector público y privado estarán sujetas a las disposiciones de ese reglamento, con excepción de las contenidas en el Párrafo V de su Título II, relativo al horario de atención y turnos de las farmacias. Por su parte, de acuerdo con los artículos 74 y 75 del anotado texto reglamentario, botiquín es el recinto en que se mantienen productos farmacéuticos para el uso interno de clínicas, maternidades, postas médicas, clínicas veterinarias y otros establecimientos; debiendo presentarse para solicitar la autorización de su funcionamiento, entre otros antecedentes, una declaración escrita del médico, matrona, médico veterinario o personal auxiliar autorizado para estos efectos por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, que se responsabilizará de la adquisición y expendio de los productos farmacéuticos que se utilicen. Agrega su artículo 78, que los botiquines podrán adquirir productos farmacéuticos en envases clínicos solo cuando pertenezcan a establecimientos médico-asistenciales o a clínicas veterinarias y les quedará estrictamente prohibido preparar y despachar fórmulas magistrales y oficinales. Como es posible advertir, la normativa expuesta regula tanto las acciones que las farmacias y botiquines pueden desarrollar como la forma en que deben constituirse y funcionar, exigiendo a las primeras que sean dirigidas técnicamente por un profesional químico farmacéutico que debe estar presente durante todo su horario de funcionamiento. Para el caso de los establecimientos asistenciales que reúnen determinadas características, se contempla la posibilidad de que aquellos cuenten con una farmacia o botiquines que incluyan los medicamentos necesarios para el ejercicio de su actividad, sin que a la farmacia se le aplique la regulación sobre horario de atención y turnos contenida en el respectivo reglamento. No se observa la existencia de una norma que prohíba la constitución de ambas dependencias en un mismo establecimiento. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la circular N° C/08, de 2017, del Ministerio de Salud, precisamente prevé en su literal C), que aquellos establecimientos de salud que dispongan de una farmacia deberán contar con un químico farmacéutico durante todo su horario de funcionamiento; señalando, además, que “alternativamente y tratándose de los establecimientos del SNSS -Sistema Nacional de Servicios de Salud- que mantienen actividades continuas durante las 24 horas del día y cuyas farmacias no funcionen a la par, podrán optar por requerir la autorización de un Botiquín para los horarios nocturnos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el DS MINSAL N° 466/1984”. Luego, y considerando que la cuestionada circular permite a los establecimientos asistenciales que cuentan con una farmacia que solo funciona en horario diurno, constituir un botiquín para abastecer a las unidades clínicas operativas durante la noche, el cual tiene que haber sido autorizado de acuerdo con la normativa vigente, es posible concluir que lo establecido en dicho acto administrativo se ajusta a derecho, debiendo las respectivas dependencias, en consecuencia, desarrollar las acciones, contar con las autorizaciones y cumplir las exigencias que para cada una se contemplan, las que en el caso de las farmacias, incluyen la presencia de un químico farmacéutico durante todo su horario de funcionamiento. Se desestima el reclamo formulado en contra de la circular N° C/08, de 2017, del Ministerio de Salud. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República