Dictamen CGR

Dictamen N° 102891/2015

2015-12-30 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Procede la aplicación de una multa por atraso en el término de las obras en el contrato que indica, celebrado con el comando de bienestar del Ejército de Chile

N° 102.891 Fecha: 30-XII-2015 Don Luis Enrique Fernández Drey, junto con señalar que el Comando de Bienestar del Ejército de Chile le habría puesto término anticipado al contrato de obra que celebraron, mediante trato directo, para la “Construcción de dos edificios para Oficiales Solteros en el Campo Militar del General René Schneider Chereau” -aprobado por medio de la resolución N° 680, de 2013, de ese servicio-, reclama, en lo esencial, por el cobro de una multa por atraso en la entrega de las obras y porque dicha repartición no le habría restituido las retenciones efectuadas en cada estado de pago y los materiales que adquirió para la ejecución de los trabajos. Sobre el particular, y considerando lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por el mencionado comando, es menester anotar que el artículo 93 del reglamento de ejecución de obras para las fuerzas armadas -sancionado por el decreto N° 803, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional, y aplicable en la especie-, previene, en su letra d), que el servicio podrá poner término administrativamente y en forma anticipada a un contrato “Si el contratista no diera cumplimiento al programa de trabajo a que se refieren los artículos 27° y 106°, no iniciare oportunamente las obras o incurriere en paralizaciones superiores a los plazos que estipula el artículo 81°”. En seguida, que su artículo 94 prescribe, en su inciso primero, que “Puesto término anticipado a un contrato por cualquiera de las causales señaladas en este reglamento, salvo la estipulada en la letra g) del artículo anterior, se mantendrán las garantías y retenciones del contrato, las que servirán para responder del mayor precio que puedan costar las obras hechas por administración, o por un nuevo contrato, como asimismo, de las multas que corresponda pagar por el atraso que se produzca, o cualquier otro perjuicio que resultare para la Institución con motivo de esta liquidación”. Asimismo, que el artículo 108 del mismo texto reglamentario establece, en lo que importa, que “Cuando el contratista no entregue la obra en el día fijado para su terminación, pagará una multa diaria de acuerdo con la escala que a continuación se indica, salvo que en las bases administrativas del contrato se haya estipulado otra diferente”, y que “La aplicación de las multas se hará administrativamente por la autoridad a quien le corresponda hacer cumplir el contrato, sin forma de juicio y se deducirán de los estados de pago, de las retenciones hechas al contratista, o de la garantía del contrato si aquéllas no fueren suficientes”. Por último, debe tenerse presente que el contrato de que se trata señala, en su cláusula décimo segunda y en lo que importa, que “En conformidad a lo estipulado en el Artículo 108° del Reglamento de Ejecución de Obras para las Fuerzas Armadas, se aplicará una multa equivalente al 0,2 (cero coma dos por ciento), sobre el monto total del contrato, más sus ampliaciones si las hubiere, por cada día de atraso en la ejecución de la obra”. Puntualizado lo anterior, es del caso consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente no dio término a la obras en la fecha prevista para ello -11 de noviembre de 2014-, razón por la cual el aludido servicio, mediante su resolución N° 2, de 12 de noviembre de ese año, dispuso que a partir de ese día procedía el cobro de multas conforme a lo establecido en la citada cláusula décimo segunda del contrato, añadiendo, en lo que importa, que estas debían “ser deducidas de los estados de pago, de las retenciones hechas al contratista o de la garantía del contrato si aquellas no fueren suficientes, conforme al artículo 108 del reglamento citado”. Se advierte también, que por carta de 13 de abril de 2015, la individualizada repartición informó al contratista su decisión de terminar anticipadamente el contrato habida cuenta del retraso en la ejecución de los trabajos, la que en definitiva fue formalizada mediante la resolución N° 366, de 2015, en virtud de la causal contemplada en el artículo 93, letra d), del mencionado reglamento. Ahora bien, en el contexto normativo reseñado, considerando que el servicio se encuentra habilitado para disponer administrativamente la aplicación de multas, y para deducirlas de las retenciones y de las garantías del contrato en los términos indicados, esta sede de control no advierte reproche que formular en torno a lo obrado en relación con la materia. Por otra parte, en lo que atañe a los materiales adquiridos por el interesado que obran en poder del singularizado comando, cumple con hacer presente que de acuerdo a lo expresado por este en su informe, el monto relativo al valor de aquellos será considerado con ocasión de la liquidación del contrato. Finalmente, y acorde a lo señalado en dicho informe, se ha estimado del caso consignar que el convenio de que se trata se encuentra actualmente en proceso de liquidación. Transcríbase al Comando de Bienestar del Ejército de Chile. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República