Dictamen N° 10336/2015
N° 10.336 Fecha: 06-II-2015 Esta Entidad de Control ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba el contrato que individualiza, por cuanto se ajusta a derecho. No obstante, cumple con hacer presente que este Órgano de Fiscalización entiende, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 13, letra b), de la ley N° 19.886 y 77, N° 2, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de ese cuerpo legal, citados en la letra B) de la cláusula décimo primera de la convención de la especie, que se considerarán incumplimientos graves aquellos hechos indicados en los N°s. 2, 3 y 4, del catálogo establecido en el literal C) de la referida cláusula contractual. Además, que las sanciones previstas en el aludido catálogo para los casos regulados en el N° 2, deben entenderse referidas al “rechazo de la entrega o recepción de los bienes, o no entrega de los bienes”, puesto que la multa por “Atraso en la entrega de los bienes adjudicados” se prevé en su N° 1. Por otra parte, atendido que el acuerdo de voluntades se suscribió con posterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones efectuadas a la ley N° 19.886 por la ley N° 20.720, ese organismo deberá velar por que el proveedor no haya incurrido en la causal de inhabilidad relacionada con las condenas por delitos concursales establecidos en el Código Penal, conforme lo señala el inciso primero del artículo 4° de la citada ley N° 19.886. De igual forma, debe verificar que el proveedor no haya sido condenado en virtud de los artículos 8° y 10 de la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo de la suma. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante