Dictamen CGR

Dictamen N° 10380/2017

2017-03-24 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La cesión de un contrato de arrendamiento debe ser inscrita en el Registro de Concesiones de Acuicultura

N° 10.380 Fecha: 24-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, solicitando un pronunciamiento a fin de determinar si la cesión de un contrato de arrendamiento de una concesión de acuicultura, constituye o no un título susceptible de inscripción con los efectos jurídicos que de ello derivan, en el Registro Público de Concesiones de Acuicultura, a que se refiere el artículo 81 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA), y cuyo reglamento se encuentra aprobado por el decreto N° 113 de 2013, del Ministerio de Economía Fomento y Turismo. Al respecto, corresponde señalar que las concesiones de acuicultura están definidas en el artículo 2° N° 12 de la LGPA, como el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura. Enseguida, el inciso tercero de su artículo 69, señala que las concesiones de acuicultura serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. En ese mismo sentido, el artículo 1° N° 3°, del decreto supremo N° 290 de 1993, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que contiene el reglamento de las concesiones de acuicultura- agrega a la definición legal antes anotada, que los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Luego, el artículo 80 de la LGPA, prescribe que al Ministerio de Defensa Nacional le corresponde el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución por el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, agregando su artículo 81 que las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de esas concesiones o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, se inscribirán en el Registro de Concesiones de Acuicultura, que llevará esa Subsecretaría, previa verificación de la solicitud que contenga los antecedentes que indica, los que no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas, mientras no sean debidamente inscritos. A su turno, el artículo 1° del Reglamento del Registro Público de Concesiones de Acuicultura, prescribe, en lo que interesa, que a las disposiciones de ese reglamento se someterán la inscripción de las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos sobre concesiones de acuicultura o su término, o que habilite el ejercicio de la acuicultura en ellos, de conformidad con el artículo 81 de la ley. Más adelante, su artículo 7° letra a), contempla a “los arriendos y otros actos no traslaticios de dominio que tengan por objeto la concesión”, dentro de los actos que se inscribirán en el anotado registro. De lo anterior, aparece en primer término que son concesionarios de acuicultura, aquellas personas a quienes la Autoridad otorgó mediante un acto administrativo formal los derechos de uso y goce sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura. En segundo lugar, corresponde señalar que si bien la ley prescribe que las concesiones de acuicultura son transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico, debe entenderse, de acuerdo a la definición que contiene el reseñado artículo 2° N° 12, que ello sólo concurre respecto de los derechos del concesionario, toda vez que la concesión de acuicultura consiste en derechos de uso y goce sobre un determinado bien nacional que son conferidos por la Administración al titular para el desarrollo de esa actividad. A continuación, es posible advertir que los concesionarios se encuentran facultados para transferir y celebrar otros negocios jurídicos que no se encuentran taxativamente enumerados en la normativa, mencionándose en términos genéricos a aquellos que habiliten el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas o que impliquen la cesión de derechos que el titular tiene sobre la concesión. De igual forma, se puede concluir que tampoco existe una enumeración taxativa de los actos que teniendo por objeto una concesión de acuicultura, se pueden inscribir en el aludido registro. Dicha inscripción permitirá que esos actos jurídicos sean oponibles a terceros y habilitará el ejercicio de actividades de acuicultura en esas concesiones. Ahora bien, en lo que a la cesión de contrato se refiere, cabe agregar que si bien el Código Civil no posee una regulación orgánica del mismo, la Corte Suprema, mediante sentencia de 28 de abril de 2009, en el recurso de casación en el fondo civil, Rol N° 6.895-7, señaló que la figura de la cesión de contrato tiene lugar cuando uno de los contratantes con el consentimiento del otro, traspasa los derechos y obligaciones emanados de un contrato bilateral a un tercero, que pasa a ocupar en la convención la misma situación jurídica del cedente, traspasándose, en consecuencia, la calidad íntegra de contratante. Asimismo, la referida jurisprudencia manifestó que ciertas normas de la legislación positiva permiten inferir que esta figura no es extraña al ordenamiento, como ocurre con el artículo 1946 del aludido Código, que se refiere explícitamente a la facultad del arrendador de ceder el contrato si se le ha concedido esta prerrogativa en forma expresa. En efecto, el artículo 1946 de esa normativa común, dispone que el arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo. Pues bien, la cesión de un contrato de arriendo de una concesión de acuicultura supone que el nuevo arrendatario, cesionario, asume la posición contractual del arrendatario original, cedente, que había suscrito ese tipo de contrato con el titular de la concesión. Por ende, una vez perfeccionado ese traspaso y con el acuerdo del titular de la concesión, el cesionario será la contraparte del concesionario de acuicultura en el contrato de arrendamiento y, por ende, podrá usar y gozar del sector para desarrollar actividades de acuicultura en los términos acordados. En consecuencia, ese tipo de actos es de aquellos previstos en el artículo 81 de la LGPA que deben inscribirse en el Registro de Concesiones de Acuicultura, pues habilita el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República