Dictamen CGR

Dictamen N° 104671/2025

2025-06-23 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2025, del Ministerio de Hacienda

E104671 Fecha: 23-06-2025 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2025, del Ministerio de Hacienda, que fija plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y regula otras materias a que se refieren los artículos decimonoveno y vigésimo transitorios de la ley N° 21.713. Como cuestión previa, corresponde señalar que el documento en análisis ha sido emitido en ejercicio de la potestad delegada contenida en los señalados preceptos, en cuanto facultan al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado de la fecha de publicación de dicho texto legal, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, fije las plantas de personal del Servicio Nacional de Aduanas y dicte las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de esas plantas y su respectivo encasillamiento. Pues bien, cumple consignar que, luego de efectuado el examen respectivo, este Órgano de Control no ha dado curso al acto en trámite, conforme a lo prescrito en los artículos 64, inciso sexto, y 99, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, según los cuales debe representar los decretos con fuerza de ley cuando sean contrarios a la Carta Fundamental o excedan o contravengan la ley delegatoria. En ese contexto, se representa el acto en estudio por las siguientes consideraciones: 1) El N° 2 del artículo vigésimo transitorio de la ley N° 21.713, establece que los cargos que indica se proveerán previo concurso interno, en los cuales podrán participar los funcionarios de planta y a contrata siempre que, entre otras exigencias, “se hayan desempeñado en calidad de titular de planta o a contrata, a lo menos, dos años continuos inmediatamente anteriores al 20 de mayo de 2018, y cumplan las demás condiciones para participar en dichos concursos que fije el o los decretos con fuerza de ley antes indicado”. Pues bien, la letra c) del N° 3.3. del artículo cuarto transitorio del instrumento en estudio -relativa a los requisitos de admisibilidad al concurso interno referido en el precitado N° 2-, en cuanto previene que “quienes, durante dicho período desempeñaban cargos de primer, segundo o tercer nivel jerárquico, sólo podrán postular si al momento de asumir dichos cargos se encontraban desempeñando un cargo en la planta de profesionales o fiscalizadores en el Servicio Nacional de Aduanas, o un cargo a contrata asimilado a dichas plantas”, establece una exigencia no prevista en la ley delegatoria que afecta a un determinado grupo de servidores, sin que se advierta fundamento que posibilite efectuar dicha distinción, infringiendo de ese modo la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, que impide a la autoridad establecer diferencias arbitrarias. 2) En el mismo sentido, corresponde indicar que lo dispuesto en el literal A.2 del N° 3.4 del citado artículo cuarto transitorio, en orden a que los funcionarios que al momento del llamado a concurso tengan la calidad de contrata y “que se encontraban nombrados al 20 de mayo de 2018 como titulares o suplentes de un cargo directivo por plazos determinados, postularán al concurso interno con el grado al que se encontraban asimilados al momento de ser nombrado como titular o suplente en el cargo directivo”, solo será factible en la medida que su aplicación no impida la participación de los funcionarios que servían las aludidas plazas directivas como titulares y que, al ser designados en estas, no se desempeñaban en el Servicio Nacional de Aduanas, de manera que, por tal motivo, no tenían grado de asimilación a dicha data. 3) Respecto de los literales b) y c) de la letra B. del N° 3.6. del mencionado artículo cuarto transitorio -que contienen las reglas de gradualidad sobre la materia-, cabe indicar que no se advierte la forma en que se harán efectivos los denominados encasillamientos posteriores al primero, cuando el funcionario debe ser encasillado en dos o tres grados superiores, respectivamente, al grado con el que postuló al concurso. 4) El artículo quinto transitorio del decreto con fuerza de ley en examen prescribe que el encasillamiento que señala “quedará afecto a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo décimo noveno” de la ley N° 21.713. Al respecto, además de puntualizar que esta Contraloría General entiende que la norma reseñada se refiere al artículo decimonoveno transitorio del citado texto legal, se debe consignar que no todas las reglas que este precepto contiene resultan aplicables al proceso de encasillamiento de que se trata, lo que deberá precisarse. En mérito de lo expuesto, se representa el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2025, del Ministerio de Hacienda. Saluda atentamente a Ud. Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)