Dictamen N° 105596/2021
Nº E105596 Fecha: 14-V-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Fuentes Penrroz, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad de lo expuesto en los oficios N°s 231 y 320, ambos de 2020, de la División de Desarrollo Urbano (DDU), del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, relativos, en lo atingente, al alcance de la expresión “espacio público adyacente”, establecida en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la referida cartera de Estado-, para el cálculo de la densidad bruta. El aludido oficio N° 231 -que atendió una consulta del recurrente sobre la materia en comento- señala, en su N° 4, en lo que concierne, que “para el cálculo de la densidad bruta se deberá considerar la superficie del predio más la superficie exterior hasta el éje del espacio público adyacente`, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.2. de la OGUC para las definiciones de “Densidad Bruta” y “Espacio Público”. Por su parte, el citado oficio N° 320-que responde a la solicitud de aclaración del peticionario sobre el antedicho oficio N° 231-, precisa en su N° 7, en lo que atañe, que “es posible entender que para el caso de un predio que enfrenta una vía definida como tal en el plan regulador, seguida de una plaza, también definida en el plan regulador, para el cálculo de la densidad bruta, en opinión de esta División, se considerará el espacio público inmediatamente adyacente y no ambos”. A juicio del recurrente, lo anterior transgrede la normativa aplicable, toda vez que ésta no ha limitado la expresión en comento solo al espacio inmediatamente adyacente en caso de haber uno a continuación de otro, ni a las “calles o caminos”, como se desprendería de lo indicado en tales oficios. Requerido su parecer a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de este. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1.1.2. de la OGUC define “Densidad bruta” como el “Número de unidades por unidad de superficie, en que la superficie a considerar es la del predio en que se emplaza el proyecto, más la superficie exterior, hasta el eje del espacio público adyacente, sea éste existente o previsto en el Instrumento de Planificación Territorial, en una franja de un ancho máximo de 30 m”. Además, que ese mismo artículo define “Espacio público”, como “bien nacional de uso público, destinado a circulación y esparcimiento entre otros”, y que el artículo 2.1.30. de la OGUC dispone, en su inciso primero, que “El tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las plazas, parques y áreas verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público”. A lo anterior debe añadirse que “Línea oficial”, acorde con el referido artículo 1.1.2, es “la indicada en el plano del instrumento de planificación territorial, como deslinde entre propiedades particulares y bienes de uso público o entre bienes de uso público”. Como puede apreciarse del tenor de las normas citadas, en los casos en que el instrumento de planificación territorial contemple dos o más espacios públicos continuos, corresponde que se grafique una línea oficial que delimite cada uno de ellos. A su vez, se debe anotar que a cada espacio público corresponde su propio eje, que es la línea a la que atiende el mencionado artículo 1.1.2. para determinar la superficie exterior del espacio público que se considera en la norma urbanística de densidad bruta, a menos que ese eje se ubique a más de 30 metros del predio, ya que en ese caso la referida superficie no puede exceder de un ancho de 30 metros. Por consiguiente, si la existencia de dos o más espacios públicos continuos no constituye un único espacio público, las normas que se refieren de algún modo a esta clase de uso de suelo sólo pueden entenderse aplicables a cada uno de ellos individualmente considerados, a menos que, acorde a las reglas de interpretación jurídica, se desprenda inequívocamente que el sentido y alcance de la norma pertinente, es la de referirse a la totalidad de los espacios públicos que se encuentren en relación de continuidad, considerados como una unidad. Esto último no ocurre tratándose del citado artículo 1.1.2. de la OGUC, por cuanto su tenor literal alude a un espacio público específico, esto es, al adyacente al predio en que se emplaza el proyecto, adjetivo calificativo que excluye a los otros espacios públicos no adyacentes. Debe recordarse que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define “adyacente” como “Situado en la inmediación o proximidad de algo” e “inmediación” lo describe como “Cualidad de inmediato” y “Proximidad en torno a un lugar”. En tanto que “inmediato”, en su primera acepción, es “Contiguo o muy cercano a algo o alguien”. Como puede apreciarse, el término “adyacente” se aviene con la locución “inmediatamente” incorporada por la DDU en su oficio N° 320, al emplearla para determinar cuál considerar en el caso de existir dos espacios públicos continuos reconocidos por el instrumento de planificación territorial. En ese contexto, una interpretación armónica y sistemática de la expresión “espacio público adyacente”, contenida en la definición de “Densidad bruta”, permite concluir que ella se refiere solo al eje del espacio público que limita con el respectivo predio, incluyendo las situaciones en que a ese espacio público le siga otro contiguo, no resultando atendible lo manifestado por el ocurrente en cuanto a que ese alcance infringe el tenor literal de la preceptiva en análisis. También, es necesario precisar que no se advierte que los oficios de la especie -contrario a lo que parece aseverar el recurrente-, expresen que el espacio público esté limitado a vías o calles, lo que no podría acontecer, puesto que la misma definición incluida en el artículo 2.1.30. de la OGUC dispone que dicho uso de suelo contempla al sistema vial, plazas, parques y áreas verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público. Por último, acerca de los argumentos esgrimidos por el reclamante, relativos a la diferencia de criterios entre los oficios circulares N°s 405, de 2009 (DDU Específica 13/2009), “DDU N° 33”, de 2017, y 311, de 2017 (DDU 369), todos de la nombrada división, es pertinente apuntar que el primero versa sobre la materia en comento y es congruente con los oficios de que se trata, por lo que no se observan reproches en relación a aquél; que el segundo no fue acompañado ni aparece publicado, y que el tercero no es atingente dado que corresponde a la regulación de una preceptiva distinta a la consultada. En consecuencia, no se aprecian reparos que formular a los citados oficios N° 231 y 320 de la DDU. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República