Dictamen CGR

Dictamen N° 10561/2009

2009-02-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procedió solicitud de reserva de cotizaciones presentada ante el Instituto de Normalización Previsional, después de obtenida la jubilación, porque no se produjo ningún error en el otorgamiento del beneficio para que le fuera aplicable el art/4 de la ley 19260. No obstante, no es posible la invalidación de la resolución que reliquidó la pensión, puesto que ésta fue totalmente tramitada hace más de dos años. Así, atendido que dicha resolución mantiene su vigencia, corresponde el derecho a utilizar el tiempo de imposiciones que excede los treinta años

N° 10.561 Fecha: 27-II-2009 La Superintendencia de Seguridad Social, cuya actual sucesora, en lo que interesa, es la de Pensiones, conforme a lo previsto en la ley N° 20.255, ha remitido la presentación que ante ella efectuara doña Odett Virginia Dinamarca Galdames, a fin de que este Organismo Contralor resuelva sobre el particular, y determine, a la luz de los antecedentes que expone, si resulta aplicable a la interesada el criterio contenido en el dictamen N° 21.762, de 2007, de esta Entidad de Fiscalización, según el cual la reserva de los periodos previsionales debe ser impetrada al momento de pedir el otorgamiento de la pensión, sin que sea posible solicitarla durante el plazo de revisión previsto por el artículo 4° de la ley N° 19.260. Al respecto, dicha Superintendencia indica que, según lo informado por el oficio N° 1.844, de 2007, de la Unidad de Apoyo Legal de la División de Concesión de Beneficios, del Instituto de Normalización Previsional, la señora Dinamarca no solicitó la aludida reserva de lapsos impositivos a la época de requerir su pensión -en octubre de 2003- ni durante la tramitación de la misma, otorgándosele su jubilación mediante la resolución N° AP-407, de 12 de enero de 2004, con 42 años y 9 meses de cotizaciones, debidamente tomada razón por este Organismo, agregando que al momento de pedir su jubilación aún no se había emitido el dictamen de este origen, N° 50.631, de 2003, que permitió la divisibilidad de periodos previsionales. Prosigue la Institución recurrente, que en abril de 2004, esto es, más de tres meses después de otorgado a la interesada su beneficio jubilatorio, pidió la reserva del tiempo computable, a lo que el Instituto de Normalización Previsional accedió, por estimar que todas aquellas personas a las que se le hubiera otorgado pensión después de emitido el referido dictamen N° 50.631, de 2003, y que se encontraren dentro del plazo previsto por la ley N° 19.260 para requerir la revisión de aquella, estaban en condiciones de efectuar dicha reserva. Añade que por tal motivo, el citado Instituto, a través de la resolución de reliquidación N° AP-2320, de 27 de abril de 2005, tomada razón por esta Contraloría General, procedió a materializar la reserva solicitada, no obstante lo cual el mismo Instituto no accedió a un posterior requerimiento de la afectada para obtener una nueva pensión, sobre la base del tiempo reservado en la forma descrita, argumentando que ello es contrario a lo que manifestara este Órgano de Control en su dictamen N° 21.762, de 15 de mayo de 2007, parecer que la Superintendencia recurrente estima dudoso, atendido el hecho de haber sido tramitada y tomada de razón por esta Contraloría la resolución que dio lugar e hizo efectiva la reserva pedida por la señora Dinamarca, con antelación a la emisión del pronunciamiento recién mencionado. Expuesto lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, a través del dictamen N° 50.631, de 2003, complementado por los oficios N°s 908, de 2005 y 5.291, de 2006, sostuvo, modificando el criterio vigente con antelación, que en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los funcionarios afectos a ella, que cuenten con más de 30 años de cotizaciones que ese sistema les exige para causar pensión completa, equivalente a 30/30 avos de la renta base de cálculo, tienen derecho a solicitar, en el momento de impetrar la pensión, que tal beneficio les sea otorgado utilizando sólo el tiempo de imposiciones estrictamente indispensable, aunque para ello haya que fraccionar o dividir uno o más períodos de afiliación, manteniendo vigente el excedente de esas cotizaciones con el objeto de emplearlo en otra jubilación. Posteriormente el dictamen N° 21.762, de 2007, de esta Entidad, reiteró la doctrina jurisprudencial anterior, manifestando, tal como lo expresara la ocurrente, que la indicada reserva sólo puede pedirse al momento de requerir la pensión, y mientras el acto que la concede no esté totalmente tramitado, sin que sea procedente impetrarla en el plazo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.260, el que fue establecido para revisar situaciones en que se ha incurrido en los errores de hecho o de derecho que allí se señalan, entre los que no cabe comprender hipótesis como la de la especie, en que no se ha producido error alguno en el otorgamiento del respectivo beneficio. Acorde con lo expresado, entonces, no procedió que el Instituto de Normalización Previsional aceptara y diera curso, a través de la aludida resolución N° 2.320, de 2005, a la solicitud de reserva de cotizaciones presentada por la señora Dinamarca Galdames después de obtenida su jubilación, acto administrativo que, en consecuencia, careció de sustento legal. En este aspecto, conviene anotar que si bien es cierto que el pronunciamiento precedentemente indicado -que, como ya se señaló, se refirió a la improcedencia de impetrar la reserva de lapsos impositivos durante el término previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.260-, es posterior a la solicitud de la interesada y a la citada resolución N° 2.320, de 2005, ello carece de relevancia toda vez que ese dictamen no hizo más que ratificar y aplicar un criterio ya expresado por esta Contraloría General, en especial a través del oficio N° 908, de 2005, plenamente vigente a la data de la aludida resolución, Ahora bien, no obstante todo lo expuesto, cabe hacer presente que la mencionada resolución N° 2.320, que reliquidó la pensión de la señora Dinamarca y mantuvo vigente el tiempo de imposiciones que excede los treinta años, fue totalmente tramitada y puesta en conocimiento de la afectada el 31 de mayo de 2005, según se afirma en el oficio N° 864/3248-07, de la Fiscalía del Instituto de Normalización Previsional, esto es, hace más de dos años, a la fecha, dado lo cual sólo es posible colegir que no procede su invalidación por la autoridad, acorde con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, quedando a firme la citada reserva. Luego, y atendido que la solicitud de un nuevo beneficio jubilatorio para la pensionada en cuestión tiene su fundamento en la resolución recién aludida -que como se acaba de colegir, no puede actualmente ser invalidada y mantiene su vigencia-, no resulta procedente desconocer su derecho a utilizar el tiempo de imposiciones que exceden los treinta años. En consecuencia, en virtud de los razonamientos que anteceden, cabe concluir que la interesada se encuentra en situación de utilizar en un nuevo beneficio previsional el periodo así reservado, en la medida, por cierto, que cumpla las exigencias necesarias para ello, por lo que el Instituto de Normalización Previsional deberá dar lugar, si procediere, a lo solicitado en tal sentido por la señora Dinamarca Galdames.

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