Dictamen CGR

Dictamen N° 106895/2025

2025-06-26 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sistema de inscripción en los registros de que trata la ley N° 19.862, no es aplicable a los fondos públicos que reciban las municipalidades

N° E106895 Fecha: 26-06-2025 I. Antecedentes El Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) consulta si las municipalidades que participan como ejecutores en los Programas de Desarrollo Local (PRODESAL) y de Desarrollo Territorial Indígena (PDTI) deben ser inscritas en el registro que lleva ese organismo, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.862. Al respecto, se requirió el informe de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, entidad que indicó que, en su opinión, no sería obligatorio que las municipalidades fuesen incorporadas en el referido registro. Por su parte, la Dirección de Presupuestos señaló que, a su parecer, las transferencias que se efectúen a personas jurídicas -como es el caso de las municipalidades-, a título de contraprestación o precio por el suministro o adquisición de bienes o la prestación de servicios, no exigen en forma previa el cumplimiento de inscribir a esas instituciones en el registro de entidades receptoras de fondos públicos establecido en la ley N° 19.862. II. Fundamento jurídico El artículo 1° de la ley N° 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, señala, en lo pertinente, que los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos y los municipios que efectúen transferencias deberán llevar un registro de las entidades receptoras de dichos fondos. A su vez, el artículo 2° dispone que, para los efectos de esta ley, se entenderá por transferencias las subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios, y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos; sea que estos recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales, o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales, y otras de similar naturaleza, todo esto según se determine en el reglamento. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control -contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.981, de 2006-, ha señalado que, si bien la preceptiva en estudio no precisa cuáles son las entidades que deben anotarse en los mencionados registros, del contexto y espíritu de la misma, es dable entender que las obligadas a ello son las instituciones de derecho privado, toda vez que el propósito que persigue esa normativa, al exigir que los beneficiarios de recursos públicos sean inscritos en tales catastros, es establecer un medio para poder individualizar adecuadamente a los receptores de tales caudales, respecto de las cuales no existe otro sistema de control que posibilite, en definitiva, resguardar debidamente el patrimonio estatal. III. Análisis y conclusión En este contexto, cabe concluir que no resulta necesario que las municipalidades sean incorporadas en el catastro previsto en la ley N° 19.862, para efectos de participar como ejecutores de los programas a los que alude el Instituto de Desarrollo Agropecuario en su presentación. Lo anterior, por cierto, teniendo especialmente presente que los municipios, en materia de administración e inversión de fondos estatales, se encuentran sujetos al régimen de fiscalización contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General, N° 10.336, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, entre otras normas. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 22981/2006
Aplica dictamen