Dictamen N° 10706/2011
N° 10.706 Fecha: 21-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, a petición del diputado señor Ricardo Rincón González, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, para solicitar que se informe si se ajusta a la normativa que regula la probidad de los funcionarios, el nombramiento de don Bernardo Kupfer Matte, como director provisorio del Parque Metropolitano de Santiago, considerando que poseería una relación de parentesco con la Ministra de Vivienda y Urbanismo, quien lo habría designado en ese empleo no obstante ser su superior directo. Al respecto, cabe señalar que por medio del decreto N° 88, de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Presidente de la República, en conformidad a lo prescrito en el artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, nombró, en forma transitoria y provisional, al señor Bernardo Kupfer Matte, en el cargo de Director del Parque Metropolitano de Santiago, afecto al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en ese cuerpo de normas. Sobre el particular, debe manifestarse que, según se establece en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no podrán ingresar a cargos en ésta, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la Administración al que postulen, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Asimismo, conviene añadir que el artículo 55 del citado texto orgánico constitucional, dispone que los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a las inhabilidades que indica, entre ellas, por cierto, la que interesa para efectos de la consulta, exigencia que satisfizo el señor Kupfer Matte con fecha 24 de mayo de 2010. A su turno, es preciso anotar que el artículo 85 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que en una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por, entre otras causas, idéntico parentesco al antes descrito, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica, caso en el cual el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca, añadiendo su inciso final que esta incompatibilidad no regirá entre Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia. Ahora bien, y como cuestión previa, debe señalarse que de los antecedentes aportados por el diputado recurrente, así como de los recabados por esta Entidad Fiscalizadora, no aparece acreditado que el señor Bernardo Kupfer Matte posea la calidad de pariente de doña Magdalena Matte Lecaros, Ministra de Vivienda y Urbanismo, en algunos de los grados de consanguinidad antes descritos. En efecto, de los certificados de nacimiento tanto de la referida Secretaria de Estado, como del aludido Director del Parque Metropolitano, no es posible dar por acreditado que el padre de la primera de las nombradas sea también el de la madre de este último, único evento en el cual se configuraría, en la especie, una relación de parentesco en los términos fijados en la preceptiva antes reseñada. Puntualizado lo anterior, es preciso considerar que de acuerdo a los artículos 1° y 2° del D.F.L. N° 264, de 1960, del Ministerio de Hacienda, según el texto fijado mediante el decreto N° 891, de 1966, del Ministerio del Interior, y lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 16.582, cuerpos normativos que regulan la institucionalidad del Parque Metropolitano de Santiago, si bien ese Servicio depende actualmente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, goza de personalidad jurídica propia, y puede ser explotado comercial e industrialmente para la consecución de sus objetivos y para mejorar sus servicios, de modo que se trata de un organismo distinto de la aludida Secretaría de Estado y, en consecuencia, no se aplica a su personal la inhabilidad del referido artículo 54 en relación con las autoridades de otra entidad, como acontecería con la Cartera de la cual depende. Por otra parte, debe destacarse que, en el caso en análisis, el nombramiento en cuestión lo realizó el Jefe de Estado y no la aludida Ministra, quien, al suscribir el decreto pertinente, sólo actuó en cumplimiento de una función que le encomienda el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prescribe que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito, procurando con ello, en su calidad de colaboradora directa e inmediata del Jefe de Estado, la debida continuidad de los servicios públicos, tal como lo exigen los artículos 3° y 28 de la citada ley N° 18.575, tarea que no podría dejar de ejercer sin vulnerar los deberes que le impone su cargo, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 39.453, de 2010, de este origen. En atención a lo expuesto, es forzoso colegir que en la especie no se ha acreditado la inhabilidad que se denuncia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante