Dictamen N° 1077/2012
N° 1.077 Fecha: 6-I-2012 La Dirección Nacional de Arquitectura ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 101, de 2011, mediante la cual aplica la medida disciplinaria de destitución a don José Gilberto Aliaga Araya, al término del procedimiento ordenado instruir por la resolución N° 187, de 2007, de la aludida repartición. Por su parte, el afectado se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, para reclamar en contra de tal determinación, toda vez que, en su opinión, dicho proceso sumarial adolecería de diversas ilegalidades. Como cuestión previa, es dable anotar que, atendida la calidad de dirigente de la Asociación Nacional de Constructores del Ministerio de Obras Públicas que inviste el afectado, procede, de igual modo, que este Organismo de Control se pronuncie sobre dicha sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la ley N° 19.296. Puntualizado lo anterior, es menester advertir, en primer lugar, que el procedimiento de la especie fue ordenado instruir para determinar la existencia de responsabilidad administrativa por parte de funcionarios de dicho Servicio, en relación con irregularidades ocurridas en pagos de indemnización por paralización de faenas a favor del contratista a cargo de la obra denominada “Reposición Escuela Rafael de Rozas, comuna de Illapel, Provincia de Choapa, Región de Coquimbo”. Ahora bien, en lo que atañe al primer reclamo formulado por el interesado, en cuanto a que la acción disciplinaria ejercida en su contra se encontraría prescrita, cabe recordar que el artículo 158 de la ley N° 18.834, establece que la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen, agregando, en su inciso segundo, que si hubieren hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. Luego, es pertinente indicar que, al tenor de los antecedentes que obran en el sumario, aparece que al señor Aliaga Araya se le imputó, entre otras conductas, el haber adulterado el Libro de Obras de la faena, proceder que, atendidas las características de ese documento, podría constituir el delito previsto en el artículo 197 del Código Penal, esto es, falsificación de instrumento privado, que tiene asignada una pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, por lo que, según lo preceptuado en el artículo 3°, en relación al artículo 21, del mismo cuerpo legal, corresponde a un simple delito. En este sentido, es menester considerar que según el artículo 94 del aludido texto punitivo, la acción penal para perseguir los simples delitos prescribe en el plazo de 5 años, y empieza a correr desde el día en que se hubieren cometido, en conformidad a lo que prescribe su artículo 95, siendo oportuno añadir que el artículo 96 del precitado Código, señala que esta prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra del delincuente, pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido. En ese contexto, es dable señalar que, conforme aparece de la documentación examinada, las conductas por las cuales se sanciona al ocurrente fueron realizadas entre el mes de noviembre del año 2004 y marzo de 2005, por lo que, atendido que no hay constancia de que se haya suspendido la prescripción por haberse iniciado el pertinente proceso penal, cabe colegir que dicha acción se encontraba prescrita a la fecha de emisión de la citada resolución N° 101, esto es, el 8 de junio de 2011, que afina el procedimiento disciplinario de que se trata. Atendido lo expuesto, se representa la resolución señalada, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, resultando innecesario pronunciarse acerca de las demás alegaciones del afectado. Sin perjuicio de lo anterior, esa Dirección de Arquitectura, en lo sucesivo deberá dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 61, letra k), de la ley N° 18.834, antes citada, y 175, letra b), del Código Procesal Penal, en el sentido de que cuando aparezcan en el proceso disciplinario hechos que pudiesen revestir carácter de delito, deberá practicarse la denuncia ante el Ministerio Público, lo que no consta haya ocurrido en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República