Dictamen CGR

Dictamen N° 10783/2012

2012-02-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesional funcionario que presta servicios en un establecimiento que no cumplió las metas de gestión en el año 2009, no tiene derecho a la asignación por desempeño colectivo institucional

N° 10.783 Fecha: 22-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Enrique Navarrete Fierro, odontólogo del Centro de Salud Familiar San José de Chuchunco, dependiente de la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría a percibir la asignación por desempeño colectivo institucional, que se habría pagado a los servidores de la citada entidad en el año 2010. Requerido su informe, la referida Dirección de Atención Primaria ha manifestado, en síntesis, que al interesado no le asistiría el derecho a percibir el beneficio que impetra, ya que dicha repartición -en la que trabajó en el año 2009-, obtuvo un 55% de cumplimiento de metas, rendimiento que es inferior al 75% exigido para que los profesionales funcionarios de esa unidad, puedan acceder a ese beneficio en el año 2010. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 28, letra d), y 37, de la ley N° 19.664, que establecen normas especiales para los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud, disponen que la bonificación por desempeño colectivo institucional se otorgará al conjunto de dichos profesionales de las unidades de trabajo que deban cumplir las metas de desempeño institucional que se convengan con el Servicio de Salud correspondiente. A su vez, el artículo 4° del decreto N° 849, de 2001, del Ministerio de Salud, que reglamenta el pago de dicho beneficio previene, en lo pertinente, que el Ministro de Salud definirá, mediante un decreto, los indicadores de desempeño correspondientes a los compromisos suscritos por todos los Servicios de Salud, para los que se deberá definir una meta para el año respectivo, y el porcentaje mínimo de cumplimiento de los convenios que al efecto se suscribirán. Así, para que los aludidos empleados tengan derecho a la indicada asignación, es necesario que hubieren laborado en una unidad del respectivo Servicio de Salud, que haya alcanzado las metas establecidas por la autoridad y consignadas en el pertinente convenio que contiene el programa anual de trabajo en el período de que se trate. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Central, obtuvo un 55% de cumplimiento, por lo que los empleados de esa dependencia -entre los cuales se encontraría el interesado-, no tienen derecho a percibir durante el año 2010, el entero por concepto de la asignación por desempeño colectivo. Enseguida, el recurrente reclama que la referida Dirección de Atención Primaria no habría atendido a sus consultas formuladas por escrito, sobre la materia en estudio. Al respecto, cabe hacer presente que según lo previsto en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, con la limitación que indica, a las que, acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 17.453, de 2011 de este origen, los entes públicos deben dar la debida respuesta. Pues bien, el señor Navarrete Fierro ha acompañado en esta oportunidad dos fotocopias de presentaciones escritas que habrían sido recibidas por la aludida Dirección de Atención Primaria -los días 11 de febrero y 14 de junio ambos de 2011-, en las que el peticionario solicita a ese organismo asistencial se revise su situación respecto del beneficio en estudio, por lo que esa repartición deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, los requerimientos sean atendidos en la forma indicada precedentemente. Finalmente, en cuanto a la solicitud de que esta Entidad de Control requiera a la nombrada repartición, antecedentes sobre el cumplimiento de las metas sanitarias en los períodos 2005 a 2010, y que ese servicio comunique a los funcionarios afectados, si se alcanzaron o no dichos objetivos, es necesario señalar que el artículo 11 del citado decreto N° 849, de 2001, previene que el Ministro de Salud certificará el porcentaje de cumplimiento por cada Servicio de Salud, establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, conforme a las prioridades y ponderaciones que se hubieren establecido, añadiendo que las referidas certificaciones serán de dominio público. En este sentido, cabe señalar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y acorde con la indicada norma reglamentaria, que el interesado tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado -entre los cuales se encuentra la referida Secretaría de Estado y el Servicio de Salud Metropolitano Central-, en la forma y condiciones que establece ese cuerpo normativo, pudiendo según lo dispuesto en el artículo 24 del citado cuerpo legal, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en esa norma, o bien, en el caso que su petición sea denegada, tal como se concluyó en el dictamen N° 33.191, de 2011, de este origen, que se pronunció sobre una petición similar. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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