Dictamen CGR

Dictamen N° 10791/2019

2019-04-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dado que la interesada no tiene el estado civil de hija de la causante, no tiene derecho a percibir la pensión de orfandad que pretende

N° 10.791 Fecha: 18-IV-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña XXX, para solicitar se le otorgue la pensión de orfandad dejada al fallecimiento de la señora YYY, ex pensionada de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, quien la adoptó acorde con la ley N° 7.613. En su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el pertinente expediente jubilatorio, manifestó, en síntesis, que mediante la resolución N° 1.641, de 2017, le negó a la interesada el otorgamiento del beneficio en cuestión, por no tener el estado civil de hija de la causante, decisión que fue confirmada por la Superintendencia de Pensiones mediante su oficio N° 21.608, del mismo año. Agrega ese instituto que analizó nuevamente dicho requerimiento y determinó, en atención a que, en su opinión, la normativa aplicable a la mencionada excaja solo exigiría, en la especie, ser soltera y adoptada, que procedería conferirle a la interesada el beneficio que pretende. Al respecto, resulta necesario anotar, en primer término, que la letra c) del artículo 3° de la ley Nº 12.522, dispone, en lo que importa, que tendrán derecho a gozar del montepío derivado del deceso del causante los hijos legítimos, adoptivos, naturales o ilegítimos a que se refiere el artículo 280, números 1 y 2 del Código Civil -hoy hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos-, hasta que enteren 21 años, en caso de seguir estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad, en una cuota igual al 50% que le corresponda al conjunto de todos ellos. Luego, se debe indicar que los artículos 14 y 15 de la mencionada ley N° 7.613, previenen que aunque el adoptado puede tomar el apellido del adoptante, ello no altera su partida de nacimiento, manteniendo el vínculo con la familia de origen y, por ende, conservando sus derechos y obligaciones, según ha reconocido el dictamen N° 45.460, de 2010, de esta procedencia, entre otros. Así, entonces, es dable hacer presente que la adopción de que se trata, no constituye un nuevo estado civil ni confiere el carácter de hijo. En este sentido, es del caso apuntar que si bien la actual ley N° 19.620 -vigente desde el 27 de octubre de 1999-, dispone claramente en el inciso segundo de su artículo 1° que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos que la presente ley establece, lo que reitera en el artículo 37, al indicar que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, lo cierto es que su artículo 45, que derogó la ley N o 7.613, previene que quienes tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme con ese último texto legal, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en tal normativa, incluso en materia sucesoria. Por consiguiente, dado que el citado artículo 3° de la ley Nº 12.522, señala como asignatarias de montepío a las hijas solteras o viudas, sin añadir, como hizo respecto de los hijos menores de 21 años o inhabilitados, las calidades de legítimos, adoptivos, naturales o ilegítimos, cabe concluir que para ser beneficiaria de una pensión de orfandad, por la circunstancia de ser soltera o viuda, es necesario tener, además, el estado civil de hija de la causante, calidad que no posee la interesada, razón por la cual a la señora XXX no le asiste el derecho a percibir el beneficio que pretende. Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente N° 42922148248 y 12720394017. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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