Dictamen CGR

Dictamen N° 1081/2014

2014-01-07 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho decisión de la Dirección de Compras y Contratación Pública que deshabilitó de registro que indica a empresa condenada por infracción a derechos fundamentales de uno de sus trabajadores

N° 1.081 Fecha: 07-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Agüero Garcés, Presidente del Directorio de NCR Chile Comercial e Industrial Limitada, para requerir un pronunciamiento relativo a la legalidad de la medida que excluyó a esa empresa del registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, en los términos del inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, pues, en su opinión, la conducta por la que fue castigada -vulneración de la garantía de indemnidad-, no es de aquellas que hacen procedente esa medida. Requerida al efecto, la Dirección de Compras y Contratación Pública informa que la causal aplicada en este caso es la del artículo 92, N° 7, del reglamento de la ley N° 19.886, esto es, haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, resultando procedente la decisión adoptada. A su turno, la Dirección del Trabajo manifiesta, en síntesis, que la garantía de indemnidad es un derecho fundamental amparado por el procedimiento de tutela laboral, por lo que la medida reclamada se ajusta a la normativa que regula la materia. Sobre el particular corresponde indicar, que según aparece de los documentos tenidos a la vista, el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta dictó sentencia condenatoria contra la mencionada empresa, por haber vulnerado derechos fundamentales de un trabajador, en la especie, la garantía de indemnidad, ordenando asimismo que una vez ejecutoriado dicho fallo, se remitiese copia de él a la Inspección Provincial del Trabajo de esa ciudad. Enseguida, es menester señalar que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, establece que podrán contratar con la Administración las personas que allí se mencionan, disponiendo que quedarán excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los dos años anteriores. A su vez, el numeral 7 del artículo 92 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, prevé como causal de inhabilidad para inscribirse en el registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública -a que se refiere el artículo 16 de la citada ley- el haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, agregando, el artículo 96 del mismo texto normativo, que si tal inhabilidad le sobreviene a un proveedor inscrito, éste será excluido del referido registro. En este contexto, es útil consignar que el artículo 495 del Código del Trabajo preceptúa que la Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de sentencias condenatorias por infracción a los derechos fundamentales del trabajador, para cuyo efecto los tribunales deberán remitirle copia de los fallos que se pronuncien en tal sentido. Dicho ello, es útil recordar que el inciso primero del artículo 485 del citado Código dispone que el procedimiento de tutela laboral “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.”. De acuerdo con el inciso segundo de la misma preceptiva, también se aplicará dicho procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de ese Código, con excepción de aquellos indicados en su inciso sexto. Luego, su inciso tercero agrega que los derechos y las garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el uso de las facultades que la ley otorga al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllos sin justificación suficiente, en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial. En este orden de ideas es menester recordar que el artículo 505 del Código Laboral establece que corresponde a la Dirección del Trabajo la interpretación de la legislación laboral, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos. Como es dable advertir, en la especie ha sido un Juzgado de Letras del Trabajo el que dictó una sentencia condenando a NCR Chile Comercial e Industrial Limitada, por vulneración de derechos fundamentales en contra de uno de sus trabajadores -garantía de indemnidad-, ordenando remitir tal fallo a la Inspección Provincial del Trabajo respectiva, decisión que no puede ser revisada por este Ente de Control, comoquiera que escapa del ámbito de sus atribuciones. Ante ello, atendido el mandato del artículo 495 del Código Laboral, la Dirección del Trabajo procedió a incorporar dicho fallo a su registro de sentencias condenatorias por infracción a los derechos fundamentales del trabajador, el que debe ser consultado por la Dirección de Compras y Contratación Pública para excluir de su registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. De lo anterior se sigue que tal decisión ha sido adoptada por las autoridades competentes, en cumplimiento de las disposiciones legales revisadas, en razón de la remisión de la referida sentencia efectuada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante