Dictamen N° 10819/2013
N° 10.819 Fecha: 15-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Celinda Estela Morales Ramírez, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Gerardo de Jesús Molina Cáceres, extrabajador del Asentamiento Campesino Capitanac, exonerado político, para solicitar, que se le otorgue una pensión no contributiva, de sobrevivencia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes del individualizado causante indica, en síntesis, que la interesada no reúne la totalidad de las condiciones legales que hacen procedente a su respecto el beneficio jubilatorio impetrado. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que mediante la resolución exenta N° 4.886, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró la calidad de exonerado político del señor Molina Cáceres, y se le confirió una pensión no contributiva, por gracia, por una suma inicial mensual de $ 77.566 a partir del 1 de noviembre de 1998. Precisado lo anterior, es dable manifestar que el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.234, establece que los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esa ley -12 de agosto de 1993-, o aquellos que fallecieren con posterioridad, y que reúnan las demás exigencias que ahí se indican, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de su desvinculación, y a las contenidas en esa ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si éste fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello. A su turno, debe recordarse que la letra a) del artículo 42 de la ley N° 10.383, Orgánica del ex Servicio de Seguro Social sistema al que el causante estaba incorporado a la data de su cese, como consta de los documentos tenidos a la vista, previene que la viuda no tendrá derecho a montepío si el causante falleció antes de cumplir seis meses de matrimonio o tres años, si el matrimonio se verificó siendo pensionado de vejez o de invalidez absoluta. Ahora bien, según aparece de los antecedentes acompañados a la presentación, la recurrente contrajo nupcias con el causante de que se trata el 20 de agosto de 2011, el que, siendo titular de una pensión no contributiva, falleció el 4 de octubre de la referida anualidad. Siendo ello así, la señora Morales Ramírez no cumple uno de los requisitos que exige la normativa que viene de señalarse para ser titular de un montepío, no siendo posible en consecuencia acceder a su petición. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante