Dictamen CGR

Dictamen N° 108497/2025

2025-06-30 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances la resolución N° 28, de 2025, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas
Aplicado por
Dictamen N° 45936/2026
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Dictamen N° 38442/2026
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N° E108497 Fecha: 30-06-2025 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas aprueba las bases y llama a licitación pública para la contratación del “servicio de infraestructura tecnológica y de telecomunicaciones”, no obstante, es necesario que esa entidad precise, en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, en la respectiva etapa de aclaraciones que, a diferencia de lo expresado en el N° 4.1, letra a, del individualizado pliego de condiciones, el requisito de estar inscrito y hábil en el registro de proveedores resulta exigible desde el momento de ofertar, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 19.886. En igual ocasión, deberá precisar que, en el caso que los oferentes presenten propuestas de forma individual y a través de una Unión Temporal de Proveedores (UTP), se declararán inadmisibles todas esas ofertas, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 48, del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, y no como se indica en el párrafo segundo del N° 8, de las bases. En otro orden de ideas, cumple con manifestar que en el N° 6.4 de la cláusula sexta del modelo de contrato, contenido en el Anexo N° 16, se omitió señalar el tercer reajuste, establecido en el N° 18.4 del pliego de condiciones, por lo que se deberá tener en cuenta dicho mecanismo, en la oportunidad correspondiente. A su vez, se advierte que en la cláusula decimoprimera del referido contrato tipo se indica, erróneamente, que el porcentaje máximo de subcontratación equivale al 40% de las obligaciones contractuales, en circunstancias que, de conformidad a las bases, aquel no puede exceder del 30%, lo que además es concordante con lo dispuesto en el artículo 128 del citado decreto N° 661. A su turno, en lo meramente formal, se aprecia un error en la numeración del acápite de “Incumplimientos técnicos”, contenido en el N° 16 del pliego de condiciones, correspondiendo al numeral 16.1.2 y no al que allí se indica. Similar error ocurre en la cláusula novena del formato de contrato, en el apartado de “Fuerza mayor o caso fortuito”, que debió individualizarse con el N° 9.5 y no con el numeral que allí se menciona. Finalmente, en el N° 5.1 de la cláusula quinta del formato de contrato se incorpora erróneamente, el numeral 4.1.1, que reitera el título del citado número, lo que en todo caso no afecta la debida comprensión del contenido del pliego de condiciones. Tampoco afecta dicha comprensión el error detectado en el numeral 11.comprensión el error detectado en el numeral 11.2 de las bases administrativas, al señalar que la evaluación técnica ponderará un 35%, en circunstancias que su ponderador será de 50%. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo individualizado en el epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General