Dictamen N° 10866/2014
N° 10.866 Fecha: 12-II-2014 Don Miguel Rojas Zúñiga, dirigente regional de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, consulta acerca de la procedencia que a los directores de entidades como la indicada se les acumulen automáticamente las horas gremiales no ocupadas durante el uso de un feriado legal, ya que, a su juicio, no existiría obligación legal para aquellos de comunicarla a la jefatura respectiva. Requerido su informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) manifiesta que la hipótesis planteada no se ajusta a lo expresado en el artículo 31 de la ley N° 19.296, además señala que tal repartición cuenta con un procedimiento interno que establece que los avisos pertinentes deben presentarse por escrito. Sobre el particular, es dable expresar que el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 19.296 -que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado-, dispone que “La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal”. Añade su inciso segundo que “El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.”. En este orden de ideas, el dictamen N° 25.725, de 1998, de este origen, manifestó -a propósito de una licencia médica presentada por un dirigente de una Asociación de Funcionarios-, que la ausencia de ese servidor no obsta a que se pueda hacer uso durante el mes respectivo del total de horas semanales que el referido artículo 31 de la ley N° 19.296 le confiere para desarrollar actividades gremiales, siempre y cuando haya dado previo aviso por escrito de tal circunstancia. Agrega tal pronunciamiento que lo anterior se sustenta en que el número de horas que reconoce la disposición en estudio “no se encuentra condicionado al hecho de que se trate de semanas durante las cuales efectivamente se haya desempeñado el respectivo empleo.”. Además, resulta útil señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.232, de 1997; 25.725, de 1998 y 6.171, de 2009, precisó que el inciso segundo del anotado artículo 31, es una norma especial en materia de comunicación a la jefatura respecto del uso del tiempo de permiso por parte de los dirigentes gremiales, para lo cual el aviso debe ser por escrito y previo en las situaciones ahí descritas. Así, el derecho a las horas gremiales que la ley ha conferido a los anotados representantes no se encuentra limitado a la circunstancia de que tales funcionarios estén ejerciendo sus labores o haciendo uso de su feriado legal. Una conclusión diversa a la expuesta sería condicionar tal prerrogativa a una exigencia no prevista en el Ordenamiento Jurídico. No obstante lo anterior, en materia de acumulación de ‘horas gremiales’ no utilizadas durante una determinada semana, el legislador ha establecido para los dirigentes de que se trata el deber de comunicar en forma anticipada y por escrito a la correspondiente jefatura, en miras de que la autoridad pueda afrontar las eventuales alteraciones que se deriven de las ausencias temporales del servidor, con el objeto de cumplir con los principios de eficiencia y continuidad de la Administración (aplica dictamen N° 16.049, de 2000 y 44.061, de 2006). Consecuente con lo expuesto, y reconociendo el derecho a las horas gremiales del personal que se encuentra gozando de su feriado legal y a su acumulación, carece de sustento normativo la hipótesis de una ‘acumulación automática’, pues se requiere que el interesado dé aviso previo y por escrito a la autoridad pertinente. Finalmente, la DGAC deberá adoptar las medidas en orden a ajustar su proceder, en lo sucesivo, a la normativa y criterios jurisprudenciales expuestos en el presente pronunciamiento, lo cual será fiscalizado en su oportunidad por esta Entidad de Control. Transcríbase al interesado y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante