Dictamen CGR

Dictamen N° 1087/2012

2012-01-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no puede reliquidar su beneficio jubilatorio en ese régimen por no cumplir con los requisitos legales para ello
Aplicado por
Dictamen N° 16158/2013
Aplica dictamen

N° 1.087 Fecha: 6-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Romualdo Castro Sepúlveda, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste a reliquidar su beneficio jubilatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 18.458, por su desempeño en la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2011, data de su retiro. Requerida al efecto, la Dirección Ejecutiva de la mencionada Empresa Nacional de Aeronáutica manifiesta, en síntesis, que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas devolvió el expediente de reliquidación del interesado, a fin de que, previamente, se verifique el cumplimiento del dictamen N° 4.348, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora. Por su parte, la aludida Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente previsional respectivo, informa que no es posible acceder a la petición del recurrente, por cuanto no cumple con los requisitos legales. Finalmente, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional expresa que sólo ha emitido un certificado de imposiciones, que da cuenta de la efectividad del pago de dichas cotizaciones por un período determinado, y no de la procedencia de un beneficio previsional derivado de ellas. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al Sistema de Pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la referida ley N° 18.458 preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Por su parte, es dable señalar que este Órgano de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del precitado D.L. N° 3.500, de 1980, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del aludido artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al peticionario se le concedió una pensión de retiro en octubre de 1992, en el régimen de la anotada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que ingresó a prestar funciones como empleado en la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, en diciembre de 2007, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes indicado, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio al Nuevo Sistema de Pensiones, por lo que, como pensionado, no le corresponde cotizar por dichas nuevas labores en la citada Institución Previsional. De este modo, las imposiciones correspondientes a los servicios que el reclamante prestara en calidad de trabajador de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2011, fueron incorrectamente enteradas en la aludida Institución Previsional de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que al señor Castro Sepúlveda no le asiste el derecho a impetrar la reliquidación de su pensión de retiro, por no reunir los requisitos legales para ello, debiendo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regularizar tal situación, para lo cual tendrá que remitir las cotizaciones que erradamente se ingresaron en ella, en el respectivo fondo de retiro de la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado. Ratificase el dictamen N° 4.348, de 2007, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 4348/2007
Confirma dictamen