Dictamen CGR

Dictamen N° 108768/2021

2021-05-27 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la forma de determinar los porcentajes máximos que pueden alcanzar las obras adicionales de un contrato de obra pública a serie de precios unitarios, en el marco del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas

Nº E108768 Fecha: 27-V-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Esteban Ugarte Tello y Fernando Vial Cox, en representación de la empresa Constructora FV S.A., reclamando por la tardanza en la liquidación de los convenios de conservación de caminos que individualizan, sancionados por el Ministerio de Obras Públicas a través de sus resoluciones N°s. 154, de 2017, y 55, de 2018. Por su parte, don Patricio Fernández Cifuentes, en representación de Construcciones y Pavimentos Ltda., formula la misma alegación tratándose del contrato de conservación que singulariza, aprobado por la mencionada Secretaría de Estado mediante su resolución N° 37, de 2018. Al respecto, cumple con anotar que de lo expuesto por los interesados y de lo informado -acerca de la primera de las presentaciones reseñadas- por la Dirección de Vialidad y la Fiscalía de la aludida Cartera, aparece que las demoras de que se trata obedecen a una disparidad de criterios surgida entre entidades del Ministerio a propósito de los procesos internos de revisión de las modificaciones de los referidos contratos, suscritos bajo la modalidad a serie de precios unitarios, en el marco del decreto N° 75, de 2004, del mismo ministerio, Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Tal discrepancia, cabe puntualizar, dice relación con la manera de determinar los porcentajes máximos de obras adicionales que pueden disponerse en los convenios celebrados bajo esa modalidad, aspecto acerca del cual esta Contraloría General ha estimado del caso emitir el siguiente pronunciamiento. Sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 4°, N° 31, del citado reglamento, dispone que la “Propuesta a Serie de Precios Unitarios” es “La oferta de precios unitarios fijos aplicados a cubicaciones provisionales de obras establecidas por el Ministerio, y cuyo valor total corresponde a la suma de los productos de los referidos precios por dichas cubicaciones”, añadiendo que “Los precios unitarios se entenderán inamovibles y las cubicaciones se ajustarán a las obras efectivamente realizadas, verificadas por la Dirección, de acuerdo a los documentos de licitación” Asimismo, que acorde a lo previsto, respectivamente, en los N°s. 33 y 34 del mismo artículo, un “Aumento o disminución de Obras” consiste en “La modificación de las cantidades de obras indicadas por el Ministerio en los documentos de la licitación”, en tanto que las “Obras nuevas o extraordinarias”, en los contratos a serie de precios unitarios, corresponden a “Las obras que se incorporen o agreguen al proyecto para llevar a mejor término la obra contratada, pero cuyas características sean diferentes a las especificadas o contenidas en los antecedentes que sirven de base al contrato”. Establecido lo anterior, y en relación con la manera de determinar los porcentajes máximos que pueden alcanzar los trabajos adicionales, es dable advertir que, en relación con los aumentos de obra, el reglamento en comento dispone, en su artículo 102, inciso tercero, y en lo atingente, que la Administración podrá “aumentar en los contratos a serie de precios unitarios las cantidades de obras hasta en un 30% de cada partida del presupuesto, en cuyo caso el contratista tendrá derecho a su pago, a los precios unitarios convenidos en el contrato”. Asimismo, que su artículo 104, inciso primero, previene que “En caso calificado, en el contrato a serie de precios unitarios podrá disponerse por resolución, aumentos en las cantidades de obras contratadas más allá de los límites parciales indicados en el artículo 102, siempre que corresponda a complementaciones de la obra contratada inicialmente, fijándose previamente los precios unitarios de común acuerdo con el contratista”. Por otro lado, en lo que concierne a las labores extraordinarias, debe tenerse presente lo prescrito en el artículo 105, inciso cuarto, del mencionado texto reglamentario, en orden a que el monto total de dichas obras “no podrá superar el 30% del valor del contrato inicial”. Por último, es preciso anotar que su artículo 106 establece un límite aplicable a la totalidad de los trabajos adicionales, cual es que, en conjunto, y contabilizando las disminuciones, no pueden sobrepasar el 35% del monto inicial del contrato. Como es dable colegir, tratándose de contratos a serie de precios unitarios, el ordenamiento en examen regula la materia en función de distinguir las partidas que ya están contempladas en las especificaciones del convenio, de aquéllas que no lo están. De este modo, y a fin de determinar los límites máximos que pueden alcanzar las obras adicionales en los contratos pactados bajo dicha modalidad, corresponde que la Administración clasifique las respectivas partidas adicionales en función del referido criterio, no siendo del caso, para tales efectos, las consideraciones que las singularizadas reparticiones públicas y los interesados formulan en sus informes y presentaciones, respectivamente, relativas a la posibilidad de que una obra cuyas partidas se encuentren especificadas en el contrato pueda ser considerada como extraordinaria. Finalmente, acerca de las liquidaciones a que aluden los ocurrentes, corresponde consignar que de lo informado por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas aparece que la vinculada con el contrato sancionado por la antedicha resolución N° 55, de 2018, ya fue efectuada, asistiendo a esas entidades, por otra parte, la necesidad de adoptar las medidas destinadas a concluir los procesos relativos a los demás convenios singularizados, de lo que deberá informar a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador, dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción de este oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República