Dictamen CGR

Dictamen N° 10877/2012

2012-02-22 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Compete a la Superintendencia de Pensiones pronunciarse sobre desafiliación del sistema previsional del DL 3500/1980. No procede revisar una pensión cuando ha vencido el plazo previsto para ello

N° 10.877 Fecha: 22-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría el señor Héctor Torres Santos, afiliado al régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para desafiliarse de ese sistema de previsión y volver al antiguo régimen de pensiones, recuperando la condición de imponente de la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, que tenía con anterioridad a 1989. En relación con la materia, cabe tener presente que el artículo 2°, inciso tercero, del citado decreto ley establece, en lo que interesa, que la afiliación al sistema que su normativa regula, es única y permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado. Por tal motivo, el ingreso a ese régimen no es susceptible de ser dejado sin efecto y es, por tanto, irreversible, salvo que el afectado obtenga su desafiliación en los términos a que se refiere la ley N° 18.225. Expuesto lo anterior, es menester señalar que de acuerdo con el texto normativo citado en último término, en relación con lo dispuesto en el inciso final del artículo 46 de la ley N° 20.255, el organismo competente para resolver sobre este aspecto es la Superintendencia de Pensiones -sucesora de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, la que ya ha dado respuesta a la solicitud del interesado, en los mismos términos indicados precedentemente, agregando que su situación se ha consolidado, atendido su requerimiento de pensión de vejez a través del sistema regulado por el citado D.L. N° 3.500, de 1980. Luego, en relación a la aseveración del recurrente en el sentido de que otro ex funcionario municipal, pensionado en el antiguo sistema previsional, percibe un monto de jubilación superior al suyo, cabe hacer presente que en la determinación de los beneficios previsionales deben considerarse las circunstancias particulares de cada imponente, por lo cual las pensiones no son necesariamente comparables y, en todo caso, ello carece de incidencia en una eventual desafiliación de su actual régimen previsional. Finalmente, es necesario añadir que no procede revisar ahora la pensión concedida al señor Torres Santos en el régimen del antiguo sistema previsional, atendido que fue otorgada en 1989, por lo que se encuentra vencido en exceso el plazo de diez años de que dispuso el interesado para solicitarlo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87 del decreto N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó los Estatutos de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante