Dictamen N° 10900/2009
N° 10.900 Fecha: 03-III-2009 La Contraloría Regional de Aysén ha remitido una presentación por la que don Mario Troncoso Cabezas manifiesta que la construcción del edificio Homecenter Sodimac -que cuenta con permiso de edificación N° 238, !de 2005, modificado por resolución N° 35, de 2006, y certificado de recepción de obras de edificación N° 154, de 2006, otorgados por la Dirección de Obras Municipales de Coyhaique-, no cumplió con lo dispuesto por el artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante OGUC), en materia de rasantes, así como con lo establecido en el artículo 2.6.11. de la referida Ordenanza, lo que derivaría en un directo perjuicio a sus propiedades que están emplazadas al lado sur del mencionado edificio. Sobre el particular cabe precisar que según el inciso primero del antedicho artículo 2.6.3., las edificaciones aisladas no podrán sobrepasar en ningún punto las rasantes indicadas en ese precepto, salvo que se acojan al procedimiento y condiciones que establece el artículo 2.6.11. del aludido texto reglamentario, que exige para dicho efecto que la sombra del edificio propuesto, proyectada sobre los predios vecinos no supere la sombra del volumen teórico edificable en el mismo predio y se cumplan las condiciones que señalan los artículos siguientes, todo lo cual deberá graficarse en un plano comparativo que permita verificar su cumplimiento. En seguida, resulta del caso considerar, por una parte, que el inciso segundo del artículo 1.2.4. de la OGUC, establece que el proyectista será responsable respecto de los cálculos que en dicho precepto se mencionan, entre ellos, de superficies de sombra y demás antecedentes declarados, cuyo cálculo no corresponderá verificar a las Direcciones de Obras Municipales y, por otra, que el inciso final del mencionado artículo 2.6.11., dispone que "No corresponderá a las Direcciones de Obras Municipales, ni al Revisor Independiente en su caso, verificar los cálculos presentados, los que serán de la responsabilidad del autor del proyecto". En ese contexto, y considerando que de los antecedentes adjuntos se advierte que el proyecto de que se trata se ha sometido a lo previsto en el último artículo aludido, no corresponde que esta Entidad de Control formule observaciones en relación a lo obrado por la autoridad administrativa. Sin desmedro de lo anterior, es dable advertir que esa Sede Regional señala que existiría una disconformidad entre la obra ejecutada y el permiso de edificación singularizado en el primer párrafo del presente oficio, modificado por la citada resolución N° 35, de 2006. Considerando lo anterior, procede que se determine la responsabilidad que corresponde a la Directora de Obras Municipales de Coyhaique en el otorgamiento del certificado de recepción de obras de edificación; N° 154, de 2006, con infracción a lo dispuesto en los artículos 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 5.2.2. de la OGUC, precepto este último que dispone en su inciso primero que "Las obras de edificación deberán ejecutarse en conformidad con los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados en el respectivo permiso y sus modificaciones, si las hubiere". Finalmente, se remiten los antecedentes del caso a esa Contraloría Regional, a fin de que atienda la presentación indicada de acuerdo al criterio expuesto en los párrafos que anteceden.