Dictamen CGR

Dictamen N° 1094/2014

2014-01-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 297, de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y desestima reclamos de concursante, por no existir los vicios alegados

N° 1.094 Fecha: 07-I-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 297, de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante la cual se designa como Subdirector Médico de Hospital a doña María Teresa Labra Ballesta. Por su parte, se ha dirigido a este Ente Fiscalizador don Bernardo Chávez Plaza, quien participó en el concurso para proveer ese cargo, denunciando las irregularidades que precisa. Requerida al efecto, la Dirección Nacional del Servicio Civil informó, en síntesis, que no se verificaron vicios que afectasen la participación igualitaria del recurrente. En primer término, el peticionario sostiene que la intervención del Subdirector Administrativo del aludido Servicio de Salud en el respectivo comité de selección, significó discriminar a los no elegidos, pues quien sí fue escogida, al momento de postular, ejercía el cargo concursado, de modo que había un vínculo laboral entre esta última y aquella jefatura, cuya existencia implicaba que el nombramiento en estudio contraviniese la probidad administrativa. Al respecto, es necesario tener presente que de acuerdo a lo prevenido en el artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882, el citado cuerpo colegiado debía contar entre sus integrantes con un representante del jefe superior del servicio -en la especie, el referido Subdirector Administrativo- y que el artículo sexagésimo de ese cuerpo legal, permite que una persona nombrada provisionalmente postule al certamen convocado. Acorde con tal normativa, es dable concluir que el encontrarse la seleccionada desempeñando en forma transitoria y provisional la plaza en comento, no vicia el proceso, pues es la propia ley la que, por una parte, autoriza que alguien que posea esa calidad participe en él, y por otra, prescribe que un funcionario de la institución de que se trate, componga el comité que propone la nómina para que el jefe superior efectúe la elección. Seguidamente, el ocurrente sostiene que la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente debió abstenerse de elegir a la señora Labra Ballesta, para impedir que se produjese un conflicto de intereses, derivado del hecho que esta última es cónyuge de un funcionario de exclusiva confianza de tal superioridad. Sobre este particular, cabe sostener que si bien conforme a lo preceptuado en el artículo 62, número 6, de la ley N° 18.575, contraviene especialmente el principio de probidad administrativa el participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad, lo cierto es que, en la especie, no se advierte cómo el vínculo matrimonial entre un servidor de la referida institución y la persona elegida, pudo afectar la objetividad de la nombrada jefatura, de tal modo que ésta haya debido inhibirse de escogerla, sin que, por lo demás, el solicitante aporte elementos que sustenten su afirmación. Luego, tratándose de la supuesta falta de transparencia derivada del hecho de que el Servicio Civil no entregó al requirente la información por él solicitada, relativa a la ponderación de determinados atributos incluidos en el perfil del cargo al que postuló, procede acotar que, tenidas a la vista las presentaciones formuladas por el señor Chávez Plaza ante esa entidad, no aparece que hubiere pedido tales antecedentes. Por tanto, atendidas las consideraciones expuestas, se desestiman los reclamos del interesado. Sin perjuicio de ello, es necesario tener en consideración que conforme a lo prevenido en el artículo 54, letra b), de la citada ley N° 18.575, no pueden ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que, entre otras, tengan la calidad de cónyuge respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la Administración Civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Ahora bien, dado que, según consta de la información tenida a la vista, el cónyuge de la candidata seleccionada ocupa un cargo de Director de Hospital, grado 5 E.U.S., el cual es equivalente a la plaza de jefe de departamento que contempla la planta del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 32, de 2008, del Ministerio de Salud, aquella se encuentra afecta a la prohibición de ingreso en comento, razonamiento que es concordante con lo sostenido en el dictamen N° 75.925, de 2012, de este origen. En consecuencia, se representa la resolución del rubro. Transcríbase al solicitante y al Servicio Civil. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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