Dictamen N° 109608/2025
N° E109608 Fecha: 01-07-2025 Esta Contraloría General no ha dado curso al documento del epígrafe, que declara inadmisible la oferta que indica y adjudica la licitación pública denominada “Construcción Polideportivo Centro Elige Vivir Sano, Comuna de Buin”, ID 858-79-LR23, atendido que no se acompaña la totalidad de los antecedentes que le sirven de sustento. En efecto, no consta que exista financiamiento suficiente para atender al pago que demanda la ejecución de la contratación de la especie, ascendente a $ 6.862.738.812, sin que por lo demás se advierta el fundamento de lo señalado en el considerando N° 25 del documento en examen. Lo anterior, teniendo presente que, por medio de la resolución N° 35, de 2025, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, se disminuyeron en $ 200.000.000, los recursos contemplados para la realización del proyecto durante el año 2025. De igual manera, no ha sido posible verificar la disponibilidad de los recursos sectoriales comprometidos conforme al convenio de transferencia de recursos para la ejecución del proyecto en cuestión, suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND) y la Municipalidad de Buin, aprobado por la resolución exenta N° 152, de 2021, de la Dirección Regional Metropolitana del IND, y modificado por las resoluciones exentas N°s 194 y 336, ambas de 2021, y 330 y 952, ambas de 2024, todas del mismo origen. Por otra parte, en relación con la evaluación de las ofertas, no se advierte el fundamento por el cual la comisión de evaluación declaró inadmisible la oferta presentada por la empresa Constructora Sudamericana Chile S.A, considerando que el numeral 22.3.2, letra a), de las bases tipo que rigen el concurso de que se trata, aprobadas por la resolución N° 297, de 2015, del IND, dispone que el Certificado de Capacidad Económica emitido por el Registro del Ministerio de Obras Públicas debe tener una antigüedad no mayor a 30 días contados desde la fecha de apertura de la licitación, lo que se ha cumplido en la especie. A su vez, tampoco se advierte la razón por la cual la referida comisión no ha dado aplicación al numeral 28.3, letra b), de las citadas bases, que dispone que será declarada inadmisible aquella oferta que “haya obtenido una nota 1.0 en cualquiera de los aspectos señalados en el punto 28.2 en A.1., A.2., A.3. o en los aspectos del punto B1 y B2”, en circunstancias que la oferta adjudicada ha sido calificada con nota 1 en el subfactor A.1. correspondiente a la “Experiencia Acumulada del Oferente en Obras de Construcción (EOC)”. Enseguida, respecto de lo señalado en los considerandos N°s 6 y 7 del documento en estudio, no se acompañan antecedentes que acrediten que el inmueble que allí se alude sea propiedad del Servicio de Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, ni acerca de la vigencia del comodato en favor de la Municipalidad de Buin. A continuación, es menester consignar que tampoco se acompañan antecedentes relacionados con el análisis técnico económico que debió efectuar ese servicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 ter del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -aplicable conforme al artículo quinto transitorio del decreto N° 661, de 2024, del citado Ministerio- (aplica criterio contenido en el dictamen N° 97.927, de 2015, de esta Contraloría General). Luego, en lo meramente formal, se ha omitido consignar en los vistos y considerandos del acto en examen la antes citada resolución exenta N° 330, de 2024. Finalmente, cabe señalar que el acto en estudio tiene el carácter de afecto, y no exento como en este se indica. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República César Cristián González Cáceres Jefe (S) de Comité de Obras Publicas