Dictamen CGR

Dictamen N° 11017/2009

2009-03-03 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Los sitios eriazos y propiedades abandonadas con y sin edificación, ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio público, por tanto si inmueble se encuentra dentro de los límites de extensión urbana del Plan Regulador Metropolitano de Santiago debe cumplir con Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, pero al estar fuera del Plan Regulador Comunal, la vigencia territorial de éste no lo abarca

N° 11.017 Fecha: 03-III-2009 Mediante presentación, doña María Elisa Merino Palacios cuestiona la juridicidad del oficio N° 806, de 2007, por el cual la Municipalidad de Lo Barnechea instruye a la reclamante para que construya un cierro en su propiedad, identificada como lote 56-C, ubicado en Avenida Las Vizcachas N° 84, en el sector de Farellones. Señala, en síntesis, que las disposiciones invocadas al efecto por el municipio, esto es, los artículos 2.5.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y 30 del Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, rigen sólo en áreas urbanas, y su propiedad se encontraría en el área rural. Requerido su informe, la aludida municipalidad ha manifestado, por una parte, que el sitio de propiedad de la reclamante forma parte del área urbana de la comuna de Lo Barnechea, pues las áreas urbanizadas de todos los centros cordilleranos pertenecientes a esta comuna quedan incluidas dentro de los límites del área urbana metropolitana, entre ellos el loteo Farellones y, por otra, que su situación es la de un sitio eriazo que adolece de cierros, razón por la cual se procedió, mediante el oficio que se impugna, a notificar a su dueña que los construya, en conformidad a lo que dispone el mencionado artículo 2.5.1. Sobre el particular, es menester consignar que el último artículo citado dispone, en lo que interesa, que "los sitios eriazos y las propiedades abandonadas con y sin edificación, ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado", agregando el inciso segundo que "el Alcalde deberá notificar a los propietarios de propiedades abandonadas, con y sin edificaciones, respecto de las mejoras o reparaciones que deban ejecutarse en dichas propiedades, relativas a cierro, higiene y mantención, otorgando un plazo prudencial para ello". Asimismo, cabe precisar que el artículo 30, aludido, preceptúa que los cierros de sitios eriazos, obligatorios conforme lo dispone el antedicho artículo 2.5.1., deberán tener las características que indica. Como es dable advertir, a fin de determinar la juridicidad del oficio que se cuestiona, resulta relevante determinar si el predio de la afectada se sitúa o no en el área urbana. Sobre ese aspecto; debe anotarse que, según los antecedentes de que se dispone, el inmueble que motiva la consulta en examen se encuentra dentro de los límites de extensión urbana del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2.2.1. de su Ordenanza y el Plano RM-PRM-92/1.13, por lo que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 13.529 y 21.778, de 2008, de este órgano de Control -según los cuales las áreas de extensión urbana forman parte del área urbana-, le resulta aplicable la normativa contenida en el artículo 2.1.5., antes mencionado. No ocurre lo mismo con el artículo 30 del plan regulador comunal, por cuanto la vigencia territorial de éste no abarca la zona de extensión urbana de que se trata en la especie. En consecuencia, es menester concluir que la exigencia efectuada por la Municipalidad de Lo Barnechea a la reclamante, en orden a cercar el predio de que se trata, se ajusta a derecho, no obstante lo cual es menester puntualizar que, por las razones expuestas, las condiciones de cierro deberán regirse sólo por el artículo 2.5.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y no por el artículo 30 del plan regulador respectivo.

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