Dictamen N° 11036/2010
N° 11.036 Fecha: 26-II-2010 Esta Contraloría General no ha dado curso a la resolución N° 893, de 2009, de la Dirección de Vialidad, por medio de la cual se sobresee el sumario administrativo que indica, por cuanto la investigación en que se fundamenta no se encuentra agotada. Cabe recordar que el referido proceso sumarial se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por esta Entidad Fiscalizadora a través de su oficio N° 46.910, de 2008, a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la aprobación de reajustes y liquidación final del contrato denominado Construcción Puente Rigolemo y Accesos, camino Malloa-Ruta de la Fruta, de la provincia de Cachapoal, VI Región, toda vez que no se observó el plazo de 90 días contados desde el acta de recepción definitiva para formular dicha liquidación, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 182, inciso tercero, del decreto N° 15, de 1992, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el reglamento para contratos de obras públicas, aplicable en la especie según la data de aprobación de las bases y de su adjudicación. Ahora bien, examinada la documentación adjunta, se advierte que resulta necesaria la reapertura del procedimiento, a fin de establecer qué unidad debió liquidar el contrato, considerando que en el proceso se señala que el inspector fiscal no tiene esa función, y porque lo que realizó éste el día 28 de junio de 2006, mediante providencia N° 12, fue informar que la obra había sido recibida en forma satisfactoria por la comisión pero que la empresa contratista no se hizo presente para la recepción definitiva, lo cual no constituye propuesta, ni menos la liquidación de aquél. Luego, es menester indagar acerca de los motivos por los cuales la recepción provisoria se realizó recién el 3 de mayo de 2006 y la definitiva el 20 de junio del mismo año, según consta a fojas 56, pese a que la obra finalizó el 25 de abril de 2005. Por otra parte, se deben investigar las razones por las que se condicionó la liquidación a que estuviese firmada por la empresa, en circunstancias que eI citado reglamento faculta, en su artículo 182, inciso sexto, para que la liquidación que no haya sido suscrita por el contratista, le sea notificada al domicilio que tenga indicado en el registro. Finalmente, cabe anotar que no se encuentran acreditadas las diligencias tendientes a ubicar al contratista ni las circunstancias que hicieron que el estado de pago N° 9 recién se cursara el 31 de julio de 2007, tal como aparece a fojas 65. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General devuelve a esa superioridad, sin tramitar, la resolución señalada, a fin de que proceda a reabrir el sumario acorde lo indicado en el presente oficio. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante