Dictamen CGR

Dictamen N° 11128/2009

2009-03-04 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Conforme a los artículos 1 inc/1, 6 letra c) y 7 inc/1 del DL 1762/77 y 6 incisos 1 y 2, 7 inc/1 y 3 letra a) inc/2 de la ley 18168 , la Subsecretaría de Telecomunicaciones es el organismo rector en el ámbito de las telecomunicaciones en nuestro país, correspondiéndole, entre otras funciones, vigilar el cumplimiento de la normativa del sector; la interpretación técnica de la misma; conocer y resolver todas aquellas materias que revistan ese carácter; y velar porque los servicios de telecomunicaciones y los sistemas e instalaciones que generan ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a otros servicios o interrupciones en su funcionamiento. Así, tratándose de la subcategoría de concesiones de radiodifusión sonora, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no puede exceder de 1 watt, para que la cobertura de tales estaciones no sobrepase los límites de la comuna donde se sitúan y, en definitiva, evitar interferencias perjudiciales con otros servicios de telecomunicaciones. No obstante, nada obsta que, sobre la base de parámetros técnicos razonables, se autorice el funcionamiento de aquéllas con potencias inferiores a dicho guarismo, toda vez que la norma en cuestión sólo establece un tope máximo que no puede superarse

N° 11.128 Fecha: 4-III-2009 El señor Tomás Mosciatti Olivieri, en representación de Bío-Bío Comunicaciones S.A., se ha dirigido a esta Contraloría General para denunciar que la Subsecretaría de Telecomunicaciones ha otorgado un sinnúmero de concesiones de radiodifusión sonora en mínima cobertura cuyas potencias de transmisión autorizadas son inferiores a 1 watt y que admiten enormes pérdidas en el cable que une el transmisor con la antena, lo que implica, en opinión de la empresa recurrente, que tales concesiones carecen de viabilidad técnica, toda vez que, en el evento de que operen en los términos aprobados por los respectivos decretos de otorgamiento, ellas sólo pueden ser escuchadas a escasos metros de la antena. Sostiene que dicha situación ha importado, en la práctica, la instalación de equipos que transmiten con una potencia superior a la autorizada, provocando así interferencias a otros concesionarios con infracción a la normativa vigente. Añade que la mencionada Subsecretaría no posee dispositivos adecuados que le permitan medir transmisiones efectuadas con potencias tan bajas, de modo que no está cumpliendo con su rol fiscalizador. Con motivo de lo anterior, solicita que se investiguen las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren afectar a funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que hubieren intervenido en los hechos descritos en los párrafos que anteceden. Requerida de informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones lo emitió mediante oficio N° 30.627, del año en curso, en el cual expresa, en síntesis, que el otorgamiento de concesiones de radiodifusión sonora en mínima cobertura cuyas potencias de transmisión autorizadas son inferiores a 1 watt, obedece a la necesidad de dar cumplimiento a la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, conforme a la cual la cobertura de esa clase de concesiones no puede sobrepasar los límites territoriales de la comuna de que se trate, ello con el objeto de evitar que se produzcan interferencias perjudiciales con otras emisoras. Agrega que no es efectivo que concesiones que transmiten con tan baja potencia sean audibles sólo a escasos metros de la antena, toda vez que los equipos receptores de servicios de radiodifusión sonora tienen umbrales que van, típicamente, desde los -88dBm hasta los -116dBm, de modo que son perfectamente capaces de captar ese tipo de transmisiones y, por tanto, técnicamente viables. Finalmente, en lo que respecta a la instalación de equipos que transmiten con una potencia superior a la autorizada, expresa que, producto de la política de permanente fiscalización de esa Subsecretaría, cada vez que se detecta a una concesionaria operando en tales condiciones, se inicia el procedimiento de cargo establecido en los artículos 36 y siguientes del mencionado texto legal, tras lo cual, de comprobarse la falta, se aplica la sanción que corresponde a esa infracción, a saber, la caducidad de la concesión. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, establece que al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le compete la tuición y la dirección técnica superiores de las telecomunicaciones del país. El artículo 6° del mismo cuerpo normativo dispone -en lo pertinente- que a la referida Cartera de Estado le corresponde, a través de la aludida Subsecretaría, "Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno" (letra c). A su turno, el inciso primero del artículo 7° del decreto ley N° 1.762 estipula que el Subsecretario de Telecomunicaciones es la autoridad facultada para conocer y resolver acerca de las materias de carácter técnico relativas a las telecomunicaciones. Luego, el artículo 6° de la ley N° 18.168 previene, en su inciso primero, que al Ministerio del ramo, a través de la Subsecretaría, le corresponde la aplicación y control de ese texto legal y sus reglamentos; en tanto que su inciso segundo preceptúa que "Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones". Por otra parte, el inciso primero del artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones otorga al señalado Ministerio el deber de velar por que los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. En armonía con lo anterior, el inciso primero de su artículo 13 B añade que, tratándose de servicios de radiodifusión sonora de mínima cobertura, la Subsecretaría del ramo regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. En seguida, la letra a) del artículo 3° de la ley N° 18.168 expresa, en su inciso segundo, que los servicios de radiodifusión sonora de mínima cobertura están "constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna". De la preceptiva reseñada fluye, entonces, que la citada Subsecretaría es el organismo rector en el ámbito de las telecomunicaciones en nuestro país, correspondiéndole, entre otras funciones, vigilar el cumplimiento de la normativa del sector; la interpretación técnica de la misma; conocer y resolver todas aquellas materias que revistan ese carácter; y velar por que los servicios de telecomunicaciones y los sistemas e instalaciones que generan ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a otros servicios o interrupciones en su funcionamiento. Siendo ello así, y teniendo en consideración además que, tratándose de esa subcategoría de concesiones de radiodifusión sonora, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no puede exceder de 1 watt, ello con el objeto de que la cobertura de tales estaciones no sobrepase los límites de la comuna donde se sitúan y, en definitiva, de evitar interferencias perjudiciales con otros servicios de telecomunicaciones, nada obsta que, sobre la base de parámetros técnicos razonables, se autorice el funcionamiento de aquéllas con potencias inferiores a dicho guarismo, toda vez que la norma en cuestión sólo establece un tope máximo que no puede superarse. En otro orden de consideraciones, en lo que atañe a la existencia de concesiones de radiodifusión sonora en mínima cobertura que, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, estarían operando con potencias mayores a las autorizadas en los respectivos decretos de otorgamiento, provocando con ello interferencias perjudiciales a otros concesionarios, cabe anotar que no se adjuntan antecedentes que permitan establecer la veracidad de la denuncia; sin perjuicio del derecho de la empresa reclamante de poner en conocimiento de la autoridad competente la ocurrencia de tales infracciones, a fin de que ésta pondere la pertinencia de instruir el procedimiento de cargo regulado en los artículos 36 y siguientes de la ley N° 18.168, así como la aplicación de eventuales sanciones conforme a la normativa vigente. En lo que concierne a la supuesta falta de equipos que permitan a la citada Subsecretaría medir adecuadamente transmisiones efectuadas a tan baja potencia, lo que le impediría cumplir con su rol fiscalizador, conviene señalar que las aseveraciones de la firma denunciante no son suficientes para entender configurada la observación que se formula. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General estima que lo obrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se enmarca dentro de la esfera de sus atribuciones, por lo que no concurren los supuestos que facultan la instrucción de un procedimiento disciplinario destinado a hacer efectiva eventuales responsabilidades administrativas.