Dictamen N° 111825/2025
N° E111825 Fecha: 03-07-2025 I. Antecedentes La Asociación de Municipalidades de Ciudades Puerto y Borde Costero solicita un pronunciamiento respecto de la decisión de esa agrupación de designar, a partir del 22 de julio de 2024, a don Hernán Figueroa García como secretario ejecutivo ad honorem de dicha asociación. Además, consulta si existe alguna incompatibilidad entre la remuneración que el señor Figueroa García percibe, en su calidad de Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Iquique, y una eventual retribución económica que pueda recibir respecto de las labores que desarrolle en la referida asociación, fuera de su jornada de trabajo en esa entidad edilicia. Requerida al efecto, la Municipalidad de Iquique informó, en síntesis, que el ejercicio simultáneo de las labores de Director de Asesoría Jurídica y Secretario Ejecutivo Ad Honorem de la referida asociación no importaría una incompatibilidad, siempre y cuando se observe la normativa relacionada con los deberes y obligaciones funcionarias, y con el principio de probidad administrativa. Por otra parte, ese municipio también estima que no existiría impedimento para que el referido Director de Asesoría Jurídica, fuera de su jornada de trabajo, preste servicios a honorarios para la señalada asociación, ni tampoco para que pueda percibir el pago respectivo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que artículo 137, inciso primero, de la ley N° 18.695, dispone que dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 3º del presente Título. Luego, su artículo 143 establece las diversas menciones que deben contener los estatutos de las asociaciones municipales, indicando, entre ellas, las normas sobre administración patrimonial; en tanto su artículo 144, inciso primero, agrega que las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus estatutos. Por su parte, el artículo 28 del citado cuerpo normativo prevé que le corresponderá a la unidad de asesoría jurídica prestar apoyo en materias legales al alcalde y al concejo, informar en derecho todos los asuntos legales que las distintas unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias, y mantendrá al día los títulos de los bienes municipales. Enseguida, el inciso segundo agrega que dicha unidad podrá, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés. Por otra parte, el artículo 56 de la ley N° 18.575, preceptúa que todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios y sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Agrega, que estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Asimismo, el inciso segundo de la referida disposición prescribe que son incompatibles con la función pública tanto las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que tengan asignada, como la realización de acciones privadas de las respectivas autoridades o de los servidores que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o entidad estatal a la que pertenezcan. Al respecto, de conformidad con lo precisado por los dictámenes N°s. 17.509, de 2004 y 2.338, de 2005, la finalidad de la norma contenida en el artículo 56 de la referida ley N° 18.575, es tutelar el interés del Estado en el correcto e imparcial desempeño de los servidores públicos, propendiendo a evitar que con motivo del ejercicio de actividades particulares por parte de estos, vinculadas al ámbito de las funciones que cumplen, pueda, en cualquier forma, existir tráfico de influencias, para lo cual previene en términos amplios que dichas actividades son incompatibles con el empleo público cuando inciden en materias que deben ser analizadas, informadas o resueltas, en este caso, por el mismo. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que diversas municipalidades -entre ellas, la Municipalidad de Iquique- constituyeron la Asociación de Municipalidades de Ciudades Puerto y Borde Costero, estableciendo en el artículo segundo de sus estatutos que su domicilio sería la comuna de Valparaíso, sin perjuicio de abrir sedes u oficinas en otras ciudades. Además, el artículo trigésimo noveno de los referidos estatutos, establecen que dicha asociación tendrá un funcionario rentado con el título de Secretario Ejecutivo, el que será designado por el Directorio, a proposición del Presidente, y será de su exclusiva confianza, que tendrá como deberes y atribuciones a) Llevar a cabo ejecutar las políticas, proyectos y actividades aprobadas por el Directorio; b) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General que el Directorio le encomiende; c) Rendir cuenta semestral al Directorio de su gestión administrativa; d) Proponer anualmente al Directorio, para su aprobación, el presupuesto de entradas y gastos, actividades a realizar, balances y memorias de la Asociación; e) Llevar y custodiar los libros de actas y de registro de socios de la Asociación; f) Custodiar los fondos, títulos y valores de la Asociación. Autorizar los gastos imprevistos que, a su juicio, deban ser solventados, dando cuenta al Directorio en la primera sesión que se celebre después de la citada autorización; g) Controlar los ingresos y egresos de los fondos sociales y supervigilar la contabilidad de la Asociación; y h) Ejercer las demás atribuciones, facultades y cumplir con los deberes u obligaciones que le deleguen o impongan el Directorio y el Presidente. Por otra parte, debe destacarse que, según lo establecido en el artículo cuadragésimo de los estatutos, el patrimonio de la Asociación estará formado por el valor de las cuotas de incorporación y cuotas periódicas ordinarias y extraordinarias que aporten los socios, de acuerdo con la propuesta del Directorio, aprobada por Asamblea General. En dicho contexto, es posible advertir que el Secretario Ejecutivo cumple funciones de administración de los recursos de dicha agrupación, labores que resultan inconciliables con las tareas propias del Director de Asesoría Jurídica de la señalada municipalidad, comoquiera que corresponde a este último funcionario asumir la representación judicial de los intereses municipales e informar en derecho los asuntos que le sean requeridos por las unidades municipales -entre ellos, la unidad de control-, a la cual, según lo dispuesto en el artículo 136 de la ley N° 18.695, le compete ejercer la facultad fiscalizadora respecto de la referida asociación. En tales condiciones, es posible advertir que no resulta conciliable el desempeño simultáneo del cargo de Director de Asesoría jurídica de la Municipalidad de Iquique y el de Secretario Ejecutivo de la asociación municipal requirente, motivo por el cual corresponde que dicha agrupación adopte las medidas necesarias para regularizar tal situación, informando de ello a esta Entidad de Control dentro de un plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)