Dictamen N° 1119/2013
N° 1.119 Fecha: 8-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Erika Espinoza Correa, funcionaria titular de la planta de técnicos, con desempeño en el Hospital Félix Bulnes Cerda, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar que no ha sido ascendida, en circunstancias que tiene 31 años de servicios y que su acceso a grados superiores ha sido lento en relación con otros funcionarios. Requerido su informe, la autoridad administrativa lo ha remitido señalando, en síntesis, que tanto los procesos de ascensos como los de encasillamiento efectuados en la planta de personal, han sido realizados de acuerdo con la normativa vigente establecida para esos efectos. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, previene que la promoción de los empleados de la planta de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que la citada disposición legal menciona, entre los cuales se encuentran los Servicios de Salud, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación alcanzada por el personal en el período objeto de la acreditación. Agrega en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta, en orden decreciente según el puntaje obtenido en dicho procedimiento, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. Puntualizado lo anterior, es menester precisar que, de acuerdo con los registros de este Órgano Contralor, mediante resolución N° 392, de 2011, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, la recurrente fue ascendida al grado 20 de la E.U.S., en la planta de técnicos, a contar del 1 de enero de 2009, acto administrativo tomado razón el 24 de febrero del año 2012, oportunidad en la que se verificó que ésta obtuvo la aludida promoción en virtud de su ubicación en el referido ordenamiento, en el cual, por cierto, se consideró el tiempo trabajado. En este contexto, se debe añadir que el hecho de tener 31 años de desempeño en el pertinente Servicio de Salud, no significa necesariamente que la interesada deba ser promovida de la misma manera que otros compañeros de trabajo, como ésta aparentemente lo entiende, toda vez que, como se anotó, la antigüedad o experiencia es sólo uno de los tres factores que deben ser considerados en los procesos de acreditación, pudiendo afectar sus pretensiones el puntaje obtenido en los otros rubros, así como el que consiguieron los demás funcionarios de su mismo estamento y grado; todo lo anterior, de acuerdo con las normas contenidas en el Título III -relativo a la acreditación de competencias, sus factores, parámetros y procedimientos-, del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, que reglamenta el sistema de promoción a que se refiere el citado artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de idéntica anualidad y origen. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cumple con informar que la peticionaria sólo se encontrará en condiciones de acceder a un grado superior, en la medida que tenga una ubicación preferente en el respectivo escalafón, que existan vacantes en el grado respectivo y que la jefatura superior así lo disponga, de acuerdo a los criterios que determina la normativa citada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República