Dictamen CGR

Dictamen N° 112538/2021

2021-06-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dirección del Trabajo debe adoptar las medidas que procedan a fin de que la información que remite a la empresa que indica, para efectos de la publicación del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, sea fidedigna

Nº E112538 Fecha: 08-VI-2021 Don Hugo Muñoz López, en representación de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, reclama en contra de la Dirección del Trabajo por publicar en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, en abril de 2020, supuestas deudas previsionales en que esa casa de estudios habría incurrido, por el no pago de las imposiciones de los trabajadores que individualiza en los períodos que señala, en circunstancias que correspondían a cotizaciones voluntarias, cuyo pago no había sido requerido por estos, de manera que tal deuda presunta no habría existido. Agrega que dicha publicación genera un perjuicio a su imagen, pues hace figurar a esa universidad como infractora de la normativa laboral y previsional sin serlo, y la inhabilita para participar en licitaciones y concursos convocados por el Estado, los que constituyen una de sus fuentes de financiamiento esencial, con el consecuente detrimento económico que ello le acarrea. Requerida de informe, la Dirección del Trabajo expresa que la elaboración, administración, difusión y distribución del aludido boletín se encuentra entregada a la empresa Equifax Chile S.A., por lo que, a partir de la información recopilada por ese Servicio de las distintas instituciones previsionales, dicha empresa confecciona el referido instrumento, precisando que esa dirección no tiene intervención sobre la calidad y cantidad de la información enviada a publicar, siendo de responsabilidad de cada organismo su contenido. Añade que, revisado el boletín respectivo vigente a la fecha de emisión de ese informe -diciembre de 2020-, la deuda de que se trata no figura en dicho documento, de manera que la situación se encuentra esclarecida. En relación con la materia, cumple manifestar, en primer término, que el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, establece que los afiliados al sistema regulado en esa normativa están obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual cierto porcentaje de sus remuneraciones y rentas imponibles, mientras que el artículo 19 del mismo texto legal precisa que dichas cotizaciones deben ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado, para lo cual el empleador deduce tales cotizaciones de las remuneraciones del trabajador. Por su parte, los artículos 20 y 21 de ese cuerpo normativo prevén la posibilidad de que los trabajadores, si así lo desean, efectúen cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro voluntario, en las condiciones que esas normas detallan. En tanto, el artículo 19, inciso octavo, del citado decreto ley N° 3.500, de 1980, entrega a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la declaración e íntegro pago por los empleadores de las cotizaciones en el sistema previsional creado por ese texto normativo, esto es, la recaudación impositiva para el régimen de capitalización individual administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones. A su vez, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo-, preceptúa, en su inciso segundo, letras a) y e), que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, junto con la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo. A su turno, el artículo 5°, letra ñ), de dicha normativa confiere atribuciones a su director para la suscripción de convenios con organismos nacionales e internacionales, y con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, sobre materias propias del Servicio. Por otra parte, el artículo 43 del aludido decreto con fuerza de ley regula la acreditación por los empleadores del entero de las imposiciones de su personal y de las multas administrativas aplicadas en su contra por incumplimiento de la normativa laboral y previsional, y su correspondiente certificación por la Dirección del Trabajo. Como puede apreciarse, de la normativa citada aparece que los empleadores tienen el deber de efectuar el pago de las cotizaciones obligatorias de sus trabajadores, pero no de enterar cotizaciones o depósitos que dependen exclusivamente de la voluntad del trabajador si esta no concurre, como sería el caso de las cotizaciones que se adeudarían en la especie, según se advierte de la presentación y de los antecedentes adjuntos a la misma, específicamente de documentos firmados por los trabajadores supuestamente afectados por el no pago de las aludidas cotizaciones voluntarias, en los que declaran no haberlas solicitado nunca, o bien haberlas dejado sin efecto. Asimismo, de las disposiciones antes referidas se aprecia también que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de los empleadores. Ahora bien, según consta en antecedentes recabados por esta Entidad Fiscalizadora, ese Servicio, en el marco de la anotada función fiscalizadora, ha suscrito un convenio con la empresa Equifax Chile S.A., en virtud del cual le envía la información relativa a empleadores morosos en el pago de cotizaciones previsionales -que obtiene de las diversas instituciones previsionales-, como asimismo acerca de aquellos empleadores sancionados con multas de carácter laboral y previsional, con el fin de que dicha información sea procesada por la aludida sociedad, a la que se entrega la elaboración, administración, difusión y distribución del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional. Precisado lo anterior, es del caso hacer presente que las cotizaciones y depósitos voluntarios a que se refieren los citados artículos 20 y 21 del decreto ley N° 3.500, de 1980, requieren necesariamente, como su nombre lo indica, de la manifestación de voluntad del trabajador para entenderse existentes, de manera que si tal elemento no concurre, resulta improcedente calificar al empleador que no las entera como moroso en el pago de cotizaciones previsionales. En este contexto, dado que la publicación del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional se enmarca en la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y previsional que corresponde ejercer a la Dirección del Trabajo, y en virtud de los principios de eficiencia, eficacia y debido cumplimiento de la función pública, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, los que deben regir el actuar de los órganos de la Administración del Estado, cabe concluir que ese Servicio debe adoptar las medidas que procedan a fin de que la información que remite a la empresa Equifax Chile S.A. para la elaboración del aludido boletín sea fidedigna, considerando las perjudiciales consecuencias que puede generar que se haga pública, a través del mencionado instrumento, una supuesta morosidad en el pago de cotizaciones previsionales respecto de empleadores que han dado cumplimiento a dicha obligación. Saluda atentamente a Ud. OSVALDO VARGAS ZINCKE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (SUBROGANTE)