Dictamen CGR

Dictamen N° 11267/2017

2017-04-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionario de la Armada, no tuvo derecho a percibir el sobresueldo por el lapso que reclama, toda vez que el diploma técnico de nivel superior de enfermería que invoca, no es una especialidad técnica, según la reglamentación institucional de dicha entidad castrense

N° 11.267 Fecha: 03-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Alberto Gajardo Roa, exfuncionario de la Armada, reclamando que dicha institución castrense no le pagó el sobresueldo de enfermero técnico que, en su opinión, tuvo derecho a percibir entre el mes de noviembre del año 1997 y el mes de abril de 2013, por el diploma de técnico de nivel superior en enfermería, que el año 1994 le confiriera la Academia Politécnica Naval. En su informe, el aludido organismo manifestó, en síntesis, que el mencionado título posee el carácter de una especialidad básica, que no permite recibir el sobresueldo que reclama el interesado, agregando que al haber cursado el año 1999 la subespecialidad de Técnico Apoyo Clínico mención Pabellón, se le otorgó oportunamente el pertinente sobresueldo, en virtud de este diploma. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 186, inciso primero, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo pertinente, que los servidores de gente de mar -calidad que tenía el peticionario-, tendrán derecho a un sobresueldo, cuyo monto ascenderá a un 35% del sueldo en posesión, cuando acrediten la especialidad de enfermero técnico. Añade su inciso segundo que el reglamento respectivo fijará los requisitos que deben cumplirse para la obtención y mantención de una especialidad. En este contexto, es dable agregar que el artículo 102 del decreto N° 87, de 1970, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Sobresueldos de la Armada, señala las especialidades que permiten recibir el mencionado estipendio, considerando, entre ellas, la de “enfermero técnico”. Asimismo, es conveniente consignar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 403, letra h), del decreto N° 98, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Especialidades de la Armada, que en el Área de Sanidad, el personal de Gente de Mar de línea puede optar por una especialidad básica -enfermero-, o por especialidades técnicas -enfermero técnico aeroespacial, enfermero de sumersión o enfermero de apoyo clínico-, siendo estas últimas, por su carácter técnico, las que confieren el derecho a percibir el sobresueldo por especialidad. Pues bien, en atención a que el título de técnico de nivel superior en enfermería, conferido al señor Gajardo Roa en el año 1994, por la Academia Politécnica Naval, no tiene el carácter de especialidad técnica, cabe concluir que no tuvo derecho a disfrutar del estipendio que reclama, por este diploma. Transcríbase a la Armada y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal