Dictamen CGR

Dictamen N° 11267/2018

2018-05-03 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personas que realizaban prácticas médicas alternativas de acupuntura a la fecha de vigencia de la norma que indica y que no regularizaron su situación de acuerdo a su disposición transitoria, deben dar cumplimiento a la preceptiva permanente que la misma establece

N° 11.267 Fecha: 03-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Yao-Tsan Wang solicitando un pronunciamiento acerca de la actuación de la Secretaría Regional de Salud de la Región Metropolitana -SEREMI de Salud-, quien, según estima, no habría dado respuesta a su solicitud para que se ratificara su calidad de acupunturista autorizado para el ejercicio de esa profesión. Señala que con fecha 2 de abril de 1996, la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Norte -SSMN- lo habría autorizado para ejercer como acupunturista, y que la dictación, con posterioridad, de normas reglamentarias que regulan dicha actividad, no pueden afectar tal medida, como tampoco el hecho de que cuenta con un título “válidamente otorgado por organismos competentes” de su país de origen, por lo que a través de diversas presentaciones, solicitó a la SEREMI de Salud que ratificara su “calidad de acupunturista autorizado para el ejercicio de la acupuntura”. Requerido informe a la SEREMI de Salud, esta informó que mediante el oficio ord. N° B35/1595, de 2016, la Subsecretaría de Salud Pública dio respuesta al interesado, oportunidad en que se le señaló que en el evento de no poder convalidar su título de acupunturista -obtenido en el extranjero- según la normativa legal, podía rendir el examen de conocimientos y competencias, fijándole una fecha al efecto, evaluación a la que no se presentó por estimar que debía ser eximido. En relación con la materia, el artículo 112 del Código Sanitario dispone que solo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. Agrega, en lo que interesa, que podrán ejercer profesiones auxiliares de las referidas en el inciso anterior quienes cuenten con autorización de la autoridad sanitaria y que un reglamento determinará tales profesiones y la forma y condiciones en que se concederá aquella. Mediante el decreto supremo N° 42, de 2004, del Ministerio de Salud, se aprobó el reglamento para el ejercicio de las prácticas médicas alternativas como profesiones auxiliares de la salud y de los recintos en que estas se realizan, cuyo artículo 5° dispone que el ejercicio de tales prácticas reconocidas por decreto supremo de esa cartera de Estado, y su ámbito de acción, que sean efectuadas en forma coadyuvante o auxiliar de la medicina, deberá contar con la autorización correspondiente, así como la supervisión y fiscalización de la autoridad sanitaria local, tanto respecto a las condiciones de ejercicio como a la instalación y funcionamiento de los recintos. Agregan los artículos 6° y 7° de ese texto, que podrán ejercer tales prácticas quienes cuenten con el o los títulos correspondientes otorgados por instituciones de educación superior, o bien en el extranjero previa autorización de la autoridad sanitaria competente, la que se concederá una vez cumplidos los requisitos que allí se indican. Dichos requisitos son: que el o los títulos estén legalizados; que el respectivo programa curricular tenga un mínimo de 1.600 horas pedagógicas básicas; que el certificado de la autoridad competente del país de origen acredite que el organismo formador ha sido autorizado, que el ejercicio de la o las actividades es legítimo en dicho país y que el interesado puede desarrollar allí la actividad; que sea aprobado un examen de competencia, en el caso que la autoridad sanitaria así lo determine; y que la actividad de que se trate haya sido regulada conforme al artículo 4° de ese reglamento. Añade el referido artículo 7°, que también podrán ejercer estas prácticas quienes cuenten con títulos obtenidos en el extranjero y los hagan valer en Chile con arreglo a la ley N° 19.074 o tratados internacionales vigentes o hayan sido autorizados para ello por sentencias judiciales ejecutoriadas. Luego, en cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento de que se trata, el Ministerio de Salud, a través del decreto supremo N° 123, de 2006, otorgó reconocimiento y reguló el ejercicio de la acupuntura como profesión auxiliar de la salud, por parte de quienes hayan sido autorizados para ello por la aludida SEREMI, con la excepción de aquellos casos en que el título de acupunturista haya sido otorgado por algún establecimiento de educación superior reconocido de conformidad a la ley N° 18.962, quienes no requerirán de dicha autorización. Cabe precisar que el citado decreto, en sus artículos 9° y 10, reitera los requisitos que se deben cumplir para ejercer la actividad de acupuntura, en similares términos que el reglamento antes indicado, agregando que también podrán ejercer la acupuntura quienes cuenten con la autorización de la autoridad sanitaria. Como se puede desprender, en nuestra legislación la acupuntura constituye una práctica médica alternativa reconocida que se encuentra expresamente regulada, específicamente y en lo que interesa, en cuanto a los requisitos para ejercerla. De este modo, sólo pueden realizar esa actividad quienes tienen un título otorgado por una institución de educación superior, quienes hayan sido debidamente autorizados por la autoridad sanitaria respectiva, o quienes tienen un título otorgado en el extranjero, previa autorización de dicha autoridad sanitaria, o bien que lo hagan valer en Chile conforme a la ley N° 19.074, tratados internacionales o sentencias judiciales ejecutoriadas. Pues bien, en la especie, de acuerdo a lo señalado por el recurrente y los antecedentes acompañados, se advierte que el señor Wang contaría con un título de acupunturista otorgado en el extranjero. Del mismo modo, se advierte que la autorización del SSMN a que alude el interesado, en realidad corresponde a la respuesta a su solicitud de certificación de su actividad como acupunturista, documento fechado el 2 de abril de 1996, en el que esa autoridad se limita a señalar que aquella labor no se encuentra reglamentada y que a esa data estaba en estudio el reglamento para actividades de medicina alternativa al cual deberían adecuarse los establecimientos al momento de su dictación. Atendido ello, y considerando lo dispuesto en el artículo 8° del reglamento contenido en el antes citado decreto N° 42, de 2004, en el sentido de que las personas que carezcan de la acreditación a que se refieren los artículos anteriores y que lleven a cabo alguna de las prácticas en comento, deberán normalizar su situación dando cumplimiento a los requisitos especiales de idoneidad que determine el decreto supremo respectivo, cabe concluir que el recurrente se encuentra en la necesidad de regularizar el ejercicio de su actividad, en los términos ya indicados. Por lo demás, en cuanto a la alegación de la aplicación retroactiva de las normas del aludido decreto N° 123, de 2006, cabe señalar que su artículo segundo transitorio reguló expresamente la situación de los recintos en que a la fecha de entrada en vigencia de ese reglamento se practicaba la acupuntura y de las personas que a esa misma data ejercían la actividad, contemplando la posibilidad de que quienes pudieran acreditar la aprobación de un programa de estudios y el ejercicio práctico de sus conocimientos en los términos que señala, podían presentar sus antecedentes por única vez ante el Ministerio de Salud en el plazo que indicaba, sin necesidad de someterse a la evaluación de conocimientos y competencias. En este contexto, y teniendo presente que con ocasión de los requerimientos que el recurrente formuló a la SEREMI de Salud, tanto la Subsecretaría de Salud como esa autoridad sanitaria le indicaron mediante los oficios N°s. B35/1595, 5826 y 7439, todos de 2016, que la pretendida autorización que le habría otorgado el SSMN no constituye tal, sino que es un oficio de respuesta a una solicitud suya, y se le informa acerca de los procedimientos existentes para convalidar su título o bien para acceder a una autorización para ejercer su actividad, otorgándole fechas para rendir la correspondiente evaluación, esta Contraloría General entiende que esa entidad le dio respuesta al interesado, por lo que se desestima su reclamo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República