Dictamen N° 11405/2018
N° 11.405 Fecha: 04-V-2018 Mediante el dictamen de la suma, esta Entidad Fiscalizadora atendió una presentación de la Municipalidad de Curicó, en la cual requería la reconsideración de los oficios N°s 8.424, de 2016 y 620, de 2017, ambos de la Contraloría Regional del Maule, en los que se determinó, por las razones que ahí se expresan, que no se ajustó a derecho el oficio N° 341, de 2015, de la Dirección de Obras de esa corporación (DOM), que rechazó la solicitud de instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones formulada por la empresa ATC Sitios de Chile S.A.. En el mismo dictamen N° 25.425, esta Sede de Control se pronunció, además, respecto de una petición de la DOM concerniente a la determinación de la juridicidad de la resolución exenta N° 5.226, de 2017, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que estableció la improcedencia del recurso jerárquico incoado en contra del acto administrativo que singulariza, a través del cual la respectiva Secretaría Regional Ministerial acogió el reclamo interpuesto por la mencionada sociedad en contra del oficio N° 525, de 2016, de la indicada unidad municipal, que denegó otra solicitud de instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones. En el anotado dictamen, junto con concluir que los citados oficios N°s 341 y 525 fundamentaron los referidos rechazos en observaciones que no encuentran su sustento en alguna disposición de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se precisó que el otorgamiento de ambas autorizaciones será pertinente en la medida que se cumpla con las restantes exigencias contempladas en la atingente normativa, en especial, en lo que dice relación con que el solicitante -en su calidad de concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones que provee únicamente infraestructura física-, haya acompañado a sus solicitudes los acuerdos que den cuenta de la colocalización de antenas de, al menos, dos concesionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, lo cual, conforme a los documentos tenidos a la vista, no consta que haya acontecido. Además se consignó -en lo concerniente a la solicitud rechazada a través del comentado oficio N° 341-, que entre los antecedentes examinados no se advertía el comprobante de correos que acredite haberse enviado con una antelación no menor a 15 días una comunicación a los propietarios a que se refiere la letra e) del artículo 116 bis F del mencionado cuerpo legal, que informe a éstos de su solicitud y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño, requisito de carácter esencial, pues según la propia ley su incumplimiento acarreará la denegación del permiso de instalación o este quedará sin efecto de pleno derecho, si se hubiere otorgado. Pues bien, en esta oportunidad se ha dirigido ante esta Sede de Control, el señor Cristián Casanova Domínguez, en representación de ATC Sitios de Chile S.A, requiriendo “aclarar, rectificar o enmendar” el nombrado dictamen N° 25.425, en los términos que expone, por cuanto, en su opinión, dicho pronunciamiento habría sido malinterpretado por la referida unidad municipal -según se apreciaría del oficio N° 493, de 2017, de ese origen-, otorgándole un sentido distinto al expresado por esta Contraloría General. Cabe hacer presente, que mediante el referido oficio N° 493, de 2017, la DOM manifestó, en relación al enunciado dictamen, que “si bien no se acogieron las reconsideraciones respecto a las resoluciones N° 341 y 525 (rechazo de los permisos de instalaciones de torres soportantes de antenas), se señala claramente que para dar cumplimiento a las resoluciones 2078/2015 y 2079/2015, esta se debe efectuar siempre con estricto cumplimiento de las normas con que rigen la materia y para ello, se debe tener presente, que el ente Contralor constató el incumplimiento de algunos requisitos para su otorgamiento”. Precisado lo anterior, es menester señalar que, tal como se vislumbra de lo expuesto precedentemente y a diferencia de lo que parece entender el recurrente, en el singularizado dictamen N° 25.425, se consignó expresamente que de los documentos examinados en esa oportunidad -acompañados por el citado municipio-, no era posible establecer el cumplimiento, por parte de las referidas solicitudes de permiso, de algunos de los requisitos necesarios para su otorgamiento, indicándose, para cada uno de ellos, cuáles serían las exigencias incumplidas. En este contexto, no se aprecia el motivo por el cual sería necesario aclarar el pronunciamiento en examen, máxime si se considera que no se han acompañado nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido ponderados previamente, y que permitan desvirtuar lo sostenido en el antedicho dictamen. Siendo así, no resulta procedente acceder a lo solicitado. Con todo, en lo relativo a lo manifestado por la DOM en el citado oficio N° 493, es dable anotar que no se advierte reparo que formular al respecto, sin perjuicio de hacer presente que, en todo caso, corresponde a esa unidad municipal la constatación de que no se hayan adjuntado a los pertinentes requerimientos de permiso, los aludidos documentos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República