Dictamen CGR

Dictamen N° 11414/2009

2009-03-05 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. No procede que las cuotas de pesca de merluza del sur (merluccius australis), asignadas al sector artesanal en virtud del art/47 del Dfl 430/91 Economía sean traspasadas al sector industrial, dado que la actividad pesquera industrial no puede realizarse en el área de reserva artesanal, y por cuanto, además, la facultad conferida a la autoridad administrativa por la Ley General de Pesca y Acuicultura para autorizar excepcionalmente la operación industrial, mediante "perforaciones" en las zonas ante indicadas, se encuentra suspendida conforme a la ley 19713 y mientras se prolongue su vigencia

N° 11.414 Fecha: 05-III-2009 La Subsecretaría de Pesca ha solicitado un pronunciamiento relativo a la procedencia de autorizar el traspaso de las cuotas del recurso merluza del sur (merluccius australis) asignadas a las organizaciones de pescadores artesanales de la XI Región, en el marco del Régimen Artesanal de Extracción establecido en el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a los armadores industriales que cuentan con autorización para operar en la mencionada unidad de pesquería, y que se encuentran sometidos a la medida de administración del límite máximo de captura por armador establecida en la ley N° 19.713. La ocurrente informa, al respecto, en síntesis, que el recurso de que se trata fue declarado y sometido al régimen de plena explotación, lo cual trajo consigo la fijación de una cuota anual de captura de la especie, de conformidad con el artículo 50 del citado texto normativo. Asimismo, indica que el artículo 4° bis de la ley N° 19.713, dejó sin efecto las autorizaciones de los barcos industriales para operar en las aguas interiores de las regiones XI y XII- situadas al sur del paralelo 47° de latitud sur-, entendiéndose, a su vez, permitida su operación en las aguas exteriores de esa latitud, en las pesquerías declaradas en plena explotación, como ocurre en el caso de la merluza del sur. Añade que de acuerdo con lo anterior, la fijación de cuotas de pesca para la especie en examen quedó establecida, para el sector artesanal, en las aguas interiores de la X a XII regiones, y para el sector industrial, entre los paralelos 41°28,6' de latitud sur y 57° de latitud sur, en aguas exteriores, hasta los límites que indica, quedando prohibida la actividad industrial en las aguas interiores, de manera que autorizar el traspaso de las cuotas artesanales de la XII, Región al sector industrial implicaría la operación de naves industriales en un área marítima que les está legalmente vedada. Finalmente, expone que la normativa diferenciada de los sectores industrial y artesanal, además de la prevista en la ley, se expresa en diversas regulaciones administrativas, como las artes de pesca que respectivamente se les permiten para la pesquería de que se trata, y añade que autorizar el traspaso de las cuotas entre ambas áreas provocaría un aumento en el esfuerzo de pesca que atentaría contra el fundamento de las medidas de protección y administración adoptadas por la autoridad en el marco de la normativa vigente. En relación con la materia, es necesario hacer presente que el artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su inciso primero, reserva "a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41° 28, 6' de Latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas", y, en su inciso segundo, dispone: "resérvanse también a la pesca artesanal, las aguas interiores del país". Enseguida, cabe agregar que el artículo 14 del aludido cuerpo legal dispone que "en el mar territorial, con excepción del área de reserva para la pesca artesanal, y en la zona económica exclusiva de la República, existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial", en aquellas pesquerías que no se encuentren declaradas en estado de plena explotación o en alguna de las demás situaciones que señala. En este contexto, y tal como ha sido precisado por esta Contraloría General en su dictamen N° 38.166, de 2005, es necesario indicar que el establecimiento de la. institución del área de reserva a la pesca artesanal, contenida en el referido artículo 47, tiene por objeto primario excluir de las zonas respectivas toda actividad pesquera extractiva que no fuere ejercida por el sector artesanal, excepto, de acuerdo con los incisos tercero y cuarto del mismo artículo, cuando la Subsecretaría de Pesca, comprobados los requisitos que las citadas disposiciones establecen, autorizare "en forma transitoria en dichas zonas, el ejercicio de la pesca industrial", figura ésta que en el lenguaje técnico correspondiente se designa con el nombre de "perforación". No obstante, corresponde advertir que la referida atribución; administrativa se encuentra temporalmente suspendida por disposición del artículo 18 de la ley N° 19.713, atendido que el citado precepto prevé que durante su vigencia -esto es, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de ese texto legal, hasta el 31 de diciembre de 2012-, "la Subsecretaría de Pesca no autorizará Ia operación industrial dentro de la franja de reserva artesanal a que se refiere el artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura", suspensión que, según lo expresado en el mencionado dictamen N° 38.166, de 2005, comprende las zonas descritas en los incisos primero y segundo del aludido artículo 47. A continuación, y en cuanto se refiere específicamente a las aguas interiores, es necesario puntualizar que el artículo 4° bis de la ley N° 19.713, incorporado por el artículo 1°, N° 1) de la ley N° 19.849, prevé, en lo que interesa, que "los barcos industriales que a la fecha de publicación de la presente ley dispongan de autorización vigente para operar en las aguas interiores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán autorizados por el solo ministerio de la ley, para operar en el área marítima de aguas exteriores situadas al sur del paralelo 47° de latitud sur" -en la cual se localiza la XI Región, a que se refiere la consulta-, en las condiciones que señala. El mismo precepto agrega que "las autorizaciones para operar en aguas interiores quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, luego de haberse dictado la resolución que autorice a la nave a desarrollar actividades pesqueras extractivas en aguas exteriores”, generando con ello una compensación para los empresarios respectivos en relación con las pesquerías que explotaban, circunstancia que reafirma que la Subsecretaría de Pesca, y mientras se encuentre en vigencia la citada ley N° 19.713, no cuenta con atribuciones para permitir la operación industrial en las aguas interiores, mencionadas en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley de Pesca y Acuicultura como parte de la reserva artesanal. Enseguida, es necesario señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, letras g) y h), de la Ley General de Pesca y Acuicultura, así como en el artículo 1°, letras f) y g), del decreto N° 354, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la especie merluccius australis se encuentra declarada y sometida al régimen de plena explotación en las unidades de pesquería demersal situadas en las áreas comprendidas entre los paralelos 41° 28,6' de latitud sur y 57° de latitud sur. Además, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2°, letra i), de la ley N° 19.713, ya citada, dicha especie se encuentra sujeta a la medida de administración de límite máximo de captura por armador, en el área marítima comprendida entre los paralelos 47° y 57°, ambos de latitud sur. Asimismo, es útil advertir que de conformidad con la normativa aplicable, la autoridad administrativa, mediante la dictación de sucesivos decretos exentos, ha fijado cuotas globales anuales de captura, ciñéndose al efecto a lo dispuesto en el artículo 24, letra c), de la ley N° 19.713, el cual prevé que al sector pesquero industrial y artesanal les corresponde, respectivamente, el 50% de la cuota global anual de captura del recurso merluza del sur "en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XIV región al límite sur de la XII región para el sector pesquero artesanal y entre el 41°,28,6' latitud sur al 57° latitud sur para el sector pesquero industrial", como ocurre en el decreto exento N° 1.675, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente en vigencia. Precisado lo anterior, y como es dable observar de lo anteriormente expuesto, las cuotas así fijadas para el sector pesquero industrial se refieren exclusivamente a las capturas que ésta realice en el área marítima donde se encuentra autorizada su operación, esto es, en aguas exteriores, entre las latitudes y con el límite oeste que le fija el ordenamiento. En consecuencia, es necesario manifestar que no resulta procedente que las cuotas de pesca de merluza del sur (merluccius australis), asignadas al sector artesanal en virtud del ordenamiento antes expuesto, sean traspasadas al sector industrial, toda vez que, como ya ha sido advertido, la actividad pesquera industrial no puede llevarse a efecto en el área de reserva artesanal, y por cuanto, además, la facultad conferida a la autoridad administrativa por la Ley General de Pesca y Acuicultura para autorizar excepcionalmente la operación industrial, mediante "perforaciones" en las zonas ante indicadas, se encuentra suspendida por disposición de la ley N° 19.713 y mientras se prolongue su vigencia.

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