Dictamen N° 11514/2012
N° 11.514 Fecha: 27-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Valenciano Núñez Sarmiento, pensionado en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener una segunda pensión de retiro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 transitorio del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, considerando al efecto el tiempo que media entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, en que prestó labores en la División de Sanidad de la Fuerza Aérea. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que consta de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad de Control, que a través de la resolución N° 457, de 1977, de la entonces Subsecretaría de Aviación, se concedió al peticionario una jubilación, la que, reliquidada por medio de la resolución N° 260, de 1987, del mismo origen, ascendió al 100% de la renta asignada al grado 11/8 de la Escala de Remuneraciones de las Fuerzas Armadas, con 8 trienios. A continuación, aparece que desde el 1° de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2009 el interesado se desempeñó en la División de Sanidad de la Fuerza Aérea, en la calidad de personal a contrata, sin haber estado afecto a cotizaciones previsionales. Precisado lo anterior, es menester recordar que el citado artículo 14 transitorio del D.F.L. N° 1, de 1968, dispuso que el personal en retiro de las Fuerzas Armadas que con posterioridad a su cese de funciones hubiere prestado o preste servicios actualmente en calidad de empleado a contrata o contratado, como obrero o asistente mozo, tendrá derecho a obtener una nueva pensión, añadiéndosele a sus anteriores servicios los prestados hasta la dictación de la presente ley en las calidades ya indicadas. Agrega, la norma en comento, que en todo caso, se deberán abonar las imposiciones correspondientes. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el desempeño del recurrente por el cual impetra una segunda pensión no se encontró regido por el referido artículo, toda vez que dichos servicios fueron prestados a contar del año 2004, esto es, en una data posterior a la prevista por la norma de que se trata. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que al señor Núñez Sarmiento no le asiste el derecho a obtener una segunda pensión en los términos consultados, por cuanto el precepto que da lugar a ese beneficio no le resulta aplicable. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante