Dictamen CGR

Dictamen N° 115353/2021

2021-06-17 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Proceden los convenios con personal médico del hospital naval que se indica, para garantizar las atenciones preferentes de los beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, en los términos que se precisan

Nº E115353 Fecha: 17-VI-2021 El Director del Hospital Naval “Almirante Nef” de Viña del Mar, dependiente de la Dirección de Sanidad de la Armada, consulta si dicho recinto puede celebrar convenios con su personal médico, a fin de garantizar la atención preferente de beneficiarios del sistema de salud castrense contenidos en su lista de espera, fuera de la jornada ordinaria de trabajo de aquel, a cambio de que tales profesionales también puedan utilizar las instalaciones de ese recinto para realizar consultas particulares en ese horario a través de la figura de un comodato, ello con el objeto de optimizar el uso de su infraestructura y así reducir la demora en la atención de sus pacientes institucionales, debido a su dotación máxima restringida. Se tuvo a la vista lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional (MDN), el Ministerio de Salud y la Dirección de Presupuestos, los que manifestaron sus consideraciones acerca de la materia. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 19.465 -Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas-, señala que este tiene como fin el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en este cuerpo legal. Agrega el artículo 3° que aquel es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios, estando su administración a cargo de cada institución castrense, las que, además, percibirán directamente las cotizaciones y otros recursos destinados a salud. Su artículo 5°, inciso primero, consigna que los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención a los usuarios que la soliciten, ni condicionarla a pago previo, no obstante su pago posterior según la forma que fije cada institución. Añade su inciso segundo que las personas que no sean beneficiarias del sistema podrán requerir y obtener de tales recintos, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca cada rama, pagando el arancel que se determine. Su inciso tercero puntualiza que “Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas deberán ser preferidos a los no beneficiarios”. A su turno, sus artículos 17 y 25 señalan que en determinadas circunstancias el personal beneficiario podrá, en lo pertinente, atenderse en organismos públicos o privados y con profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente. Luego, según su artículo 26 para cumplir las prestaciones de salud que establece el Título II, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, centros de diagnósticos, laboratorios u otros similares y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.476 -que dicta normas respecto de los hospitales de las instituciones de la Defensa Nacional-, preceptúa que el Presidente de la República podrá, mediante decretos supremos expedidos a través del MDN, facultar a los directores y jefes de los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas que allí se mencionan para que, actuando en representación del Fisco, celebren los actos y contratos que conciernan a los fines de los correspondientes recintos y que versen sobre las materias que se determinen en los mismos decretos. Precisa su inciso final, en lo pertinente, que respecto del Hospital Naval “Almirante Nef”, la aludida atribución deberá entenderse otorgada al Director de Sanidad Naval. El artículo 3° puntualiza que por decreto supremo, con la sola firma del Ministro de Defensa Nacional, se fijará la dotación máxima de personal en los recintos de salud ahí referidos. A su vez, mediante el decreto N° 99, de 1987, del MDN, se facultó al Director de Sanidad de la Armada para celebrar, en representación del Fisco, los actos y convenios allí singularizados, que conciernan exclusivamente a los fines, en lo que interesa, del referido hospital naval. Según lo dispuesto en la letra c) del N° 1 del mismo, esa autoridad se encuentra habilitada para celebrar contratos de arrendamiento sobre inmuebles, entre los que se encuentran las consultas e instalaciones de salud institucionales, siempre que se vinculen directamente con sus finalidades, correspondiéndole en este entendido valorizar las prestaciones de salud que se brinden a sus beneficiarios. Al respecto, se advierte que dentro de las necesidades propias de los hospitales en general, está la de contar con personal médico competente para el desempeño de sus tareas y objetivos institucionales, o suscribir los pertinentes convenios, para entregar una atención y satisfacción oportuna y eficiente a los requerimientos de sus beneficiarios de salud, según la normativa reseñada. Ahora bien, acorde con lo manifestado, se aprecia que la preceptiva aludida habilita al hospital recurrente para arrendar sus dependencias -basado en sus propias necesidades- a sus médicos para garantizar de modo preferente, oportuno y eficiente el otorgamiento de prestaciones asistenciales a los beneficiarios institucionales contemplados en su lista de espera, fuera de sus jornadas de trabajo y en la medida que sea pertinente brindar atención a personas ajenas al sistema de salud castrense, todo lo cual deberá materializarse y regularse detalladamente a través del respectivo acto administrativo fundado que materialice el respectivo convenio. En efecto, tales actos deberán delimitar la modalidad de ejecución y establecer los mecanismos de control que resguarden que la utilización de esas dependencias se efectúe fuera de las pertinentes jornadas de trabajo, resguardando que no se afecte el funcionamiento hospitalario ni se produzca detrimento en las prestaciones debidas al personal perteneciente al sistema y que goza de atención preferente en el mismo. Lo anterior debe estructurarse asegurando el principio de probidad administrativa y el cabal cumplimiento de la entrega de las asistencias de salud que la ley asigna a los hospitales públicos en referencia. Con todo, considerando lo expuesto y la falta de normativa que regule y detalle específicamente las condiciones de la clase de convenios objeto de la consulta, le corresponde al MDN evaluar una modificación a su decreto N° 99, de 1987, asegurando la correcta utilización de los recursos públicos. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de celebrar el contrato de comodato a que se refiere la pregunta formulada, es necesario puntualizar que tal acuerdo de voluntades tiene el carácter de gratuito, de conformidad con el artículo 2174 del Código Civil, lo que no es concordante con los objetivos buscados y que implicaría una contraprestación, circunstancia ajena a la naturaleza de aquella convención, pudiendo no obstante suscribir los respectivos contratos de arrendamiento en los términos ya manifestados para los efectos consultados. Finalmente, todo lo expuesto no obsta a lo informado por el MDN, que sostuvo, como solución a lo consultado, la posibilidad de ampliar las dotaciones máximas de personal de los recintos de salud castrenses, mediante la dictación del pertinente acto administrativo que lo materialice, en virtud del artículo 3° de la ley N° 18.476, sin perjuicio del costo asociado a ello. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República